{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "351" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "SANIDAD ANIMAL - COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - EXPORTACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/08/19/29" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/08/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/08/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 318 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/351-1994?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "          Visto: la actual situación alcanzada por el Uruguay en materia de\r\nSalud Animal; y la necesidad de adecuar al país para darle óptimas\r\ncondiciones de competencia en las exportaciones de animales y productos de\r\norigen animal destrabando así, barreras sanitarias.\r\n\r\n      Resultando: I) el acuerdo en normas sanitarias y fitosanitarias\r\nalcanzadas en la Ronda Uruguay del GATT, toma como organismo de\r\nreferencia en materia de salud animal a la Oficina Internacional de\r\nEpizootias. Igualmente el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR\r\nque fuera protocolizado en ALADI, por los estados partes del MERCOSUR,\r\ntoma como referencia el Acuerdo ut supra citado.\r\n\r\n        II) el Código Zoosanitario Internacional de dicho Organismo tiene\r\ncomo objetivo facilitar los intercambios internacionales de animales y\r\nproductos de origen animal, estableciéndose en el mismo una definición\r\ndetallada de las garantías sanitarias que deben exigir los países\r\nimportadores, en relación al estado de salud animal del país exportador\r\ncon la finalidad de evitar la posible difusión de enfermedades.\r\n\r\n        Considerando: I) en dicho Código se establece que para considerar\r\nun país libre de una enfermedad, ésta debe ser de denuncia obligatoria.\r\n\r\n        II) la necesidad de actuar en defensa del estado sanitario de\r\nnuestra ganadería.\r\n\r\n        III) beneficioso adecuar al país para darle óptimas condiciones\r\nde competencia en las exportaciones de animales y productos de origen\r\nanimal, destrabando así barreras sanitarias.\r\n\r\n        IV) conveniente, por lo tanto, disponer que las enfermedades\r\nexóticas o aquellas que integran los diagnósticos diferenciales de\r\nenfermedades que el país ha erradicado o está en vías de su erradicación,\r\nsean incluidas en la nómina que da lugar a la aplicación de las medidas\r\nsanitarias establecidas por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910.\r\n\r\n        Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el\r\nArt. 2º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y al informe de la\r\nDirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca.\r\n\r\n        El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Decláranse incluidas en el Art. 2º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de\r\n1910, las siguientes enfermedades:\r\n        Estomatitis vesicular.\r\n        Enfermedad vesicular del cerdo.\r\n        Peste de pequeños rumiantes.\r\n        Dermatosis nodular contagiosa.\r\n        Fiebre del Valle de Rift.\r\n        Peste equina.\r\n        Peste aviar.\r\n        Enfermedad de Aujeszky.\r\n        Cowdriosis (heartwater).\r\n        Brucelosis y abortos en bovinos, ovinos, suinos y caprinos.\r\n        Septicemia hemorrágica.\r\n        Theileriosis.\r\n        Fiebre catarral maligna.\r\n        Encefalopatía espongiforme transmisible (bovinos, otras especies\r\n        de rumiantes, felinos, visones).\r\n        Artritis encefalitis caprina.\r\n        Agalacia contagiosa.\r\n        Pleuroneumonía contagiosa caprina.\r\n        Adenomatosis pulmonar.\r\n        Enfermedad de Nairobi.\r\n        Salmonelosis (S. Abortus ovis).\r\n        Temblor epidémico (Scrapie).\r\n        Maedi-Visna.\r\n        Metritis contagiosa equina.\r\n        Linfagitis epizoótica.\r\n        Piroplasmosis equina.\r\n        Rinoneumonitis equina.\r\n        Viruela equina.\r\n        Arteritis infecciosa equina.\r\n        Encefalitis japonesa.\r\n        Sarna equina.\r\n        Surra.\r\n        Encefalomielitis equina venezolana.\r\n        Cisticercosis.\r\n        Gastroenteritis transmisible del cerdo.\r\n        Encefalomielitis por enterovirus (enfermedad de Tesche-Talfan).\r\n        Síndrome respiratorio y digenésico del cerdo.\r\n        Bronquitis infecciosa aviar.\r\n        Laringotraqueítis infecciosa aviar.\r\n        Hepatitis viral del pato.\r\n        Enteritis viral del pato.\r\n        Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).\r\n        Enfermedad de Marek.\r\n        Micoplasmosis de las aves.\r\n        Psitacosis-ornitosis.\r\n        Leucosis linfoide.\r\n        Hepatitis por cuerpos de inclusión (aviar).\r\n        Rinotraqueítis de los pavos.\r\n        Anemia infecciosa aviar.\r\n        Tularemia.\r\n        Enfermedad hemorrágica viral del conejo.\r\n        Loque americana.\r\n        Loque europea.\r\n        Varroasis.\r\n        Leishmaniasis.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/351-1994/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA\r\n " 
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