{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "351" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES Y EMPRESAS DEL GRUPO 12 \"INDUSTRIA\r\nDE LA VESTIMENTA\" SUBGRUPO \"TRABAJOS A DOMICILIO\"" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/09/25/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/07/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/09/1992" 
  ,"vistos" : "   Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial\r\npertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº 178/85\r\nde 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a\r\nuna Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº 12 Industria de la\r\nVestimenta sub grupo Trabajo a Domicilio.\r\n\r\n  II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con\r\nfecha 28 de abril de 1992 por el período comprendido entre el 1º de abril\r\nde 1992 y el 31 de marzo de 1993.\r\n\r\n  Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho\r\nconvenio representan a las organizaciones profesionales más\r\nrepresentativas en el sector.\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del\r\nincremento salarial acordado en todo el sector, resulta conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791\r\nde 8 de junio de 1978\r\n\r\n  Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley\r\nNº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación\r\nsalarial para los trabajadores y las empresas comprendidas en el Grupo Nº\r\n12 Industria de la Vestimenta sub grupo TRABAJO A DOMICILIO, que regirá\r\ndurante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 31 de\r\nmarzo de 1993.\r\nA) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de 1992\r\n   al 31 de julio de 1992 y será del 15% (quince por ciento).\r\n\r\nB) El segundo ajuste tendrá vigencia entre el 1º de agosto de 1992 y el\r\n   31 de noviembre de 1992 y será el 10% (diez por ciento).\r\n\r\nC) El tercer y último ajuste regirá entre el 1º de diciembre de 1992 y el\r\n   31 de marzo de 1993 y será del 6.72% (seis setenta y dos por ciento).\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que ningún trabajador del sector percibirá incrementos por\r\ndebajo de los aquí establecidos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AGUIRRE RAMIREZ - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }