CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12. INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES




Promulgación: 03/07/1991
Publicación: 28/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo 01 "Fábricas de confección en prendas en tela o cuero, fábricas de acolchados, toldos y carpas", se recibió por Acta de fecha 28 de mayo de 1991, el Convenio Colectivo suscrito en igual fecha, en el que se pactó incremento salarial para el cuatrimestre mayo-agosto de 1991.

     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de mayo de 1991 entre la Cámara de la Vestimenta y el Sindicato Unico de la Aguja, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábricas de confección en prendas de tela o cuero", Fábricas de acolchados, toldos y carpas" entre el 1° de mayo de 1991 y el 31 de agosto de 1991. 


                        CONVENIO COLECTIVO

     En Montevideo, el día 28 de mayo de 1991, por una parte los Sres. Daniel Dymenstein y Julio R. Manocci en representación de la Cámara de la Vestimenta y por otra parte los Sres. Gustavo Aysa, Félix González y Nelba Gama en representación del Sindicato Unico de la Aguja (S.U.A.), acuerdan la celebración del siguiente convenio que regirá en el Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo N° 01 "Fábricas de confección de prendas en tela o cuero, fábricas de acolchados, toldos y carpas".

Primero: Vigencia.- El presente convenio regirá entre el 1° de mayo de 1991 y el 31 de agosto de 1991.

Segundo: Ambito de Aplicación.- Se aplicará con carácter nacional a todos los trabajadores y empresas comprendidas en el Consejo de Salarios del Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta", Subgrupo N°12 "Fábricas de confección de prendas en tela o cuero, fábricas de acolchados, fábricas de toldos y carpas".

Tercero: Ajuste Salarial.- Las partes convienen que los salarios del presente grupo salarial, vigentes al 30 de abril de 1991, se incrementarán en un 18% a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Cuarto: Los aumentos otorgados por las empresas a cuenta de futuros aumentos no podrán ser descontados en esta oportunidad y serán tomados en cuenta en el momento de realizarse la medición de los salarios, a través de un convenio salarial a mediano o a largo plazo que eventualmente se realice en el futuro.

Quinto: En consecuencia y por aplicación del presente convenio los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de mayo de 1991 y hasta el 31 de agosto de 1991 serán los siguientes:

   Operaria de mano no especializada      1.256 x hora
   Operaria de máquina                    1.343 x hora
   Operaria volante                       1.448 x hora
   Operaria especializada de máquina      1.549 x hora

Sexto: Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán acciones gremiales tendientes a modificar aspectos salariales, salvo las medidas que con carácter general resuelva el PIT-CNT.

     Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, haciéndose entrega a la delegación del Poder Ejecutivo de una copia a efectos de tramitar su homologación. (Firmas ilegibles). 

Artículo 2

     Dispónese que los porcentajes acordados en el convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

     Comuníquese, publíquese, etc.


                            

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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