{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "351" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/08/21/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/07/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/08/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 110 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 15.851, de 24 de\r\ndiciembre de 1986, por el cual se determina que el Poder Ejecutivo podrá\r\nautorizar a las dependencias del Ministerio del Interior, a cobrar a los\r\nusuarios el costo de los servicios que por su naturaleza no sean de su\r\ncometido específico.\r\n    Resultando: que a los fines de su aplicación se hace indispensable,\r\nademás del otorgamiento de la autorización a que se refiere la norma\r\nlegal, proceder a una definición de los servicios que por su naturaleza\r\nson inherentes al cometido específico de las distintas dependencias del\r\nMinisterio del Interior, a fin de determinar aquellos en los que cabe el\r\nrequerimiento del cobro cuando no correspondan a los anteriormente\r\nmencionados.\r\n   Considerando: que la complejidad de los cometidos inherentes a las\r\ndistintas dependencias del mencionado Ministerio determina la conveniencia\r\nde proceder a la reglamentación respecto de dichas dependencias en forma\r\nindependiente, estimándose oportuno efectuarlo respecto de los servicios\r\ncorrespondientes a la Dirección Nacional de Bomberos para la que existe el\r\nantecedente del decreto 199/973, de 20 de marzo de 1973.\r\n  Atento: a lo establecido en el artículo 168, Inciso 4º de la\r\nConstitución de la República,\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos de\r\ncarácter específico, prestados en casos de emergencia o peligro inmediato\r\npara la vida humana o los bienes son gratuitos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " Considerándose servicios de competencia específica de la Dirección\r\nNacional de Bomberos, a título enunciativo, los siguientes:\r\n\r\nA) Siniestros: Incendios, explosiones, salvamentos de personas,\r\ninundaciones, derrumbes, estado de calamidad pública;\r\nB) Accidentes: Lesiones en edificios, apuntalamientos urgentes, barrido de\r\nderrames de combustibles que signifiquen peligro inminente para la\r\nseguridad pública, extracción de ahogados, escapes de gases peligrosos,\r\nprovisión de energía eléctrica a centros quirúrgicos y de asistencia\r\nintensiva por fallas en la red general, corte de árboles y derribamiento\r\nde columnas o postes cuando signifiquen peligro inminente para vidas o\r\nbienes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos, a requerir a los\r\nusuarios, en concepto de retribución del servicio, en pago del costo de\r\nlos mismos, en los casos en que por su naturaleza no sean de su cometido\r\nespecífico. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/351-1987/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/351-1987/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos establecidos en el artículo anterior, se consideran\r\nservicios especiales, no comprendidos en el cometido específico, o\r\nservicios conexos, los siguientes o sus similares:\r\n\r\nA) Habilitaciones de locales, inspecciones asesoramientos de medidas de\r\nprevención y capacitación de personal en defensa contra siniestros;\r\nB) Servicios a barcos, en todos los casos;\r\nC) Auxilio a vehículos en situación de peligro no resultantes de\r\naccidentes en la vía pública;\r\nD) Apertura de fincas a solicitud de sus ocupantes o propietarios;\r\nE) Rescate de animales;\r\nF) Desagotes en general, salvo cuando exista peligro inminente para vidas\r\no bienes;\r\nG) Aprovisionamiento de agua a instalaciones que no sean de asistencia\r\nmédica, de seguridad, o interés público;\r\nH) Toda otra operación que no involucre peligro inminente para vidas o\r\nbienes, y en que su realización por los servicios de Bomberos responda a\r\nla idoneidad especial de su personal o adaptabilidad de sus medios\r\ntécnicos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "   En todos los casos de servicios que excedan los normales a cargo de la\r\nDirección Nacional de Bomberos, es privativo de su Comando determinar su\r\nrealización, pudiendo denegarla cuando ello sea a consecuencia del estado\r\nde los materiales a utilizar, por exigir de los mismos un grado de\r\nutilización inconveniente para la conservación de los medios o para la\r\nadecuada previsión de la necesidad de su empleo ante las emergencias de\r\nlos servicios específicos; así como cuando involucren riesgos o fatigas\r\nexcesivas para el personal.\r\nEn todos los casos es igualmente privativo del Comando determinar los\r\nmedios materiales y de personal requeridos por el servicio en cuestión,\r\nasí como disponer su cese aún cuando hubieren tenido principio de\r\nejecución, si así fuera necesario, a su criterio, por razones de servicio.\r\nEn este último caso, los usuarios sólo deberán compensar el costo del\r\nservicio efectivamente recibido.\r\nLos servicios a que se refiere el presente decreto, podrán asimismo\r\nprestarse sin requerir compensación de su costo cuando así proceda a\r\njuicio del Comando, en razón de existir interés público o social en los\r\nmismos u otras circunstancias que así lo ameriten.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "   En los casos referidos en el artículo 3º, el usuario deberá pagar una\r\nsuma en dinero, en moneda nacional, que será determinada en base a las\r\nsiguientes normas:\r\n\r\n  a) Para el costo derivado del empleo de personal, se calculará el monto resultante conforme a la siguiente escala de precios por hora en pesos:\r\n\r\n   a.1) SERVICIOS PERMANENTES     100%\r\n\r\n   Grado 5 o superior             333\r\n   Grado 4                        287\r\n   Grado 3                        251\r\n   Grado 2                        242\r\n   Grado 1                        196\r\n\r\n   a.2) SERVICIOS OCASIONALES\r\n\r\n   ESPECTACULO PUBLICO/PRIVADO    308\r\n\r\n   a.3) SERVICIOS ESPECIALES\r\n\r\n   a.3.1) Inspección cloacas/extracción de\r\n   Cadáver a solicitud de Empresas.             1.782\r\n   a.3.2) Limpieza de buques, carga y descarga\r\n   de hidrocarburos de buques, recorridas\r\n   Aéreas y Helitransportadas                   1.188\r\n   a.3.3) Servicios de Pirotecnia               594\r\n\r\n   Las fracciones menores a una hora se tomarán como hora completa. Para el cómputo del tiempo de la contratación se tomará el que efectivamente haya cumplido en el servicio, el funcionario o funcionarios designados para el desempeño de la comisión de que se trate. (*)\r\n\r\n   El Ministerio del Interior actualizará periódicamente los valores antes establecidos, en la misma oportunidad y porcentajes que se determinen ajustes para los servicios extraordinarios previstos por el articulo 222 de la Ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. (*)\r\n\r\n  b) Para el costo derivado del empleo de medios materiales, se calculará el valor de los que se consumieren. Se incluirá asimismo, una suma\r\nrepresentativa del desgaste normal resultante de la utilización de\r\nelementos materiales no consumibles y del costo de reacondicionamiento o\r\nmantenimiento del material, a consecuencia del servicio prestado. Serán\r\ntambién de cuenta de los beneficiarios, los gastos de reparación o\r\nreposición o por desperfectos que se produzcan en los materiales empleados\r\ncomo consecuencia directa del servicio prestado, así como los que demande\r\nla atención del personal que durante su prestación resultare herido o\r\naccidentado, a menos que fuera como consecuencia de su propia negligencia;\r\nc) Serán también de cuenta de los solicitantes de los servicios, los\r\ngastos de alimentación y alojamiento del personal, en los que por la\r\nnaturaleza del servicio prestado, se hicieren necesarios durante su\r\ntranscurso. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal a) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 98/017 de 17/04/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/98-2017/1\" >1</a>.\r\nLiteral a), inciso final <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 150/018 de \r\n28/05/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/150-2018/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 98/017 de 17/04/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/98-2017/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 351/987 de 28/07/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/351-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las solicitudes de los servicios a que se refiere el artículo 3º,\r\ndeberán presentarse por escrito y con suficiente antelación.\r\nDeberá asimismo, consignarse una suma en efectivo suficiente a cubrir el\r\ncosto estimativo o tarifado del servicio a prestarse, y comprometerse por\r\nescrito a abonar los eventuales excedentes. A tal efecto, una vez prestado\r\nel servicio, se efectuará una liquidación de su costo definitivo,\r\nefectuándose las devoluciones o pagos complementarios que correspondieren.\r\nEl Comando podrá dispensar los requisitos de previa solicitud por escrito\r\no consignación, cuando a su juicio existan razones justificantes, o\r\nmediante órdenes generales de servicio. Podrá autorizar igualmente a que\r\nel pago o consignación, se hagan directamente por ante el Oficial o Clase\r\nque mande el servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Bomberos contabilizará por separado las\r\nrecaudaciones que se efectúen por el concepto de los servicios a que se\r\nrefiere la presente reglamentación; los fondos recaudados por tal concepto\r\nsólo podrán ser empleados en la adquisición de medios materiales para la\r\nprestación de sus servicios.\r\nMensualmente elevará al Ministerio del Interior una rendición de cuentas\r\nde lo recaudado por este concepto, así como de las inversiones realizadas\r\ncon cargo al mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }