CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO EMPRESAS DE APLICACION AEREO AGRICOLAS




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 30/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 8- 
Transporte Aéreo-Subgrupo: Aeroaplicación Agrícolas, se logró el acuerdo
que fue suscrito en acta del 18 de junio de 1985, en la que los Delegados
Sectoriales convinieron en que las remuneraciones establecidas comprenderían"...todos los tipos de vuelo de aplicación a la agricultura 
tales como fumigación, siembra, fertilización, matayuyos selectivos, etc.
y otros que la evolución de la actividad lleve a desarrollar, en todos
los tipos de aeronaves con esa finalidad, por la Dirección General de 
Aviación Civil".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 
de 8 de junio 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Determínase, con carácter nacional, para los pilotos del Grupo 8, 
Transporte Aéreo, Subgrupo: Empresas de Aplicación Aéreo Agrícolas, en
carácter de remuneración mínima, un porcentaje del 15% de las sumas facturadas por las empresas, excluyendo el Impuesto al Valor Agregado con
vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan el 22% en ningún caso el traslado a precios 
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda