APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 2018




Promulgación: 25/10/2018
Publicación: 26/10/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo básico serán las siguientes: 
   a.   Compensación a la Tarea.  El Personal percibirá un componente
        remuneratorio fijo conforme a la tarea que cumple como integrante
        del Grupo Ocupacional respectivo, el que variará siempre que el
        funcionario pase a revestir en otro grupo ocupacional con su
        correspondiente componente.
   b.   Incentivo por Cumplimiento de Objetivos o Metas.
   b.1.-     El Personal percibirá un componente remuneratorio variable
        conforme al grado de cumplimiento de los objetivos o metas que se
        establezcan para su grupo ocupacional en general o para la
        dependencia en la que reporta en particular. Este incentivo
        procurará la mejora del desempeño individual y sectorial
        destinado al personal de la empresa, con el fin de compensar su
        rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le
        fijen y la complejidad de las tareas que se le asignen.
   b.2.-      La reglamentación determinará en cada caso la cuantía del monto
        total a repartir, el que será distribuido en partes iguales entre
        el personal de la unidad o Grupo Ocupacional respectivo,
        ponderando la complejidad en la tarea asumida y el tiempo real
        afectado al objetivo o meta; abonándose una vez aprobada la
        reglamentación general, previo informe favorable de la Oficina de
        Planeamiento y Presupuesto, poniendo en conocimiento al Tribunal
        de Cuentas. Sin perjuicio de la reglamentación general del
        componente, la resolución que determine el conjunto de
        indicadores de medición anual se pondrá, año a año, en
        conocimiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
        Tribunal de Cuentas de la República. Para la fijación de los
        indicadores del primer año de ejecución se tendrá en cuenta la
        correlación de los mismos con los lineamientos vinculados a la
        mejora de la calidad, productividad y ejecución de los proyectos
        estratégicos.  
   b.3.-     Las especificaciones para la efectiva aplicación del sistema de
        remuneración adicional al básico asociado a Compensación a la
        Tarea e Incentivo por Cumplimiento de Metas, supondrá la
        reconversión de partidas fijas y variables que actualmente
        percibe el funcionario, con el fin de establecer una plataforma
        remuneratoria única por grupo ocupacional, tendiendo a desafectar
        las inequidades salariales existentes.
   b.4.-     Para evitar menoscabos salariales, aquellos funcionarios que al
        tiempo del inicio de aplicación del nuevo sistema, perciben
        remuneraciones mayores a las previstas para su tarea e incentivo
        asociado al grupo ocupacional al que pertenezcan, mantendrán
        tales partidas las que serán absorbidas por el trasiego en su
        carrera funcional a partir de ascensos o readecuaciones. De la
        misma forma, quienes perciben partidas por subrogación o mayor
        responsabilidad que tengan directa relación con una efectiva
        prestación de tareas de referencia o supervisión funcional,
        mantendrán tales remuneraciones hasta tanto y siempre que
        resulten vencedores en los respectivos concursos para la
        provisión definitiva de tales cargos o funciones.
   b.5.-     Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgirán
        de la reglamentación aprobada oportunamente por la
        Administración. 
   c.   Partidas Especiales. 
   c.1.-     El Directorio podrá disponer el pago de partidas especiales de
        hasta  el 90% del sueldo básico o del sueldo correspondiente a la
        función que se subroga, que premie el desempeño efectivo de
        funciones de alta responsabilidad, tareas excepcionales de staff
        o asesoría o responsabilidad en proyectos o programas específicos
        así como la dedicación especial del beneficiario a la tarea o
        función cometida.
   c.2.-     Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
        retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva
        a las metas globales de la empresa, a las metas específicas para
        el sector o proyecto involucrado y a las metas individuales que
        se le establezcan. 
   c.3.-     El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
        aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la
        jerarquía de la función, a las responsabilidades asignadas y a
        las disponibilidades financieras existentes. Este monto se
        ajustará según los criterios generales.
   d.   Compensación por Alta Especialización.  La compensación por alta
        especialización será percibida por quienes sean beneficiarios de
        este régimen y cesará en el mismo momento en que el Directorio
        disponga dejar sin efecto la designación de funciones de Alta
        Especialización respectiva; de conformidad con las disposiciones
        legales y contractuales vigentes, teniendo presente la derogación
        de este régimen dispuesta por el artículo 41 de la Ley N°
        18.719.
   e.   Jornadas extraordinarias
   e.1.-     Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
        servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de
        la Administración deban trabajar fuera de los horarios
        ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos generados,
        serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a
        las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen,
        salvo situaciones especiales y totalmente imprevisibles.
   e.2.-     El límite máximo de labor de los funcionarios de la
        Administración será de doce horas diarias.
   e.3.-     Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
        extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo
        las pautas que reglamente la División Recursos Humanos,
        considerando las directivas de reducción porcentual remitidas por
        el Poder Ejecutivo; con las siguientes excepciones:
        a-   Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en
             general  o perciban partidas especiales motivadas en su
             dedicación especial a la tarea  o función asignada.
        b-   Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por
             disposición superior en forma transitoria (horario maternal,
             autorización médica, etc.). 
        c-   Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio
             podrán realizar horas extras, sólo si las mismas se
             encuentran debidamente documentadas.
        e.4.-  A los efectos de la presente reglamentación se entenderá
        que los días son hábiles o inhábiles, según funcione o no
        normalmente, cada una de las oficinas de la Administración.
        Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar
        sus servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por
        el Directorio o la Gerencia General, y su trabajo será compensado
        o abonado de acuerdo a los criterios que siguen:
        a-   Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de
             Turismo y lunes y martes de Carnaval, se computarán como
             tiempo y medio, a compensar o a pagar según lo que en cada
             caso resuelva el jerarca. Los días trabajados de jueves a
             domingo de Semana de Turismo, se computarán como tiempo
             doble, a pagar.
        b-   El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° de
             mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se
             computarán como tiempo doble, a pagar. De la misma forma
             será computado el Día del Funcionario Postal.
        c-   Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las
             0.00 y las 6.00 hs. se computarán como tiempo doble.
        d-   Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se
             computarán como tiempo y medio a compensar o a pagar, según
             lo que en cada caso resuelva el jerarca.
        e-   Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de
             servicio se computarán como tiempo doble.
        f-   Las horas extras trabajadas en días inhábiles se computarán
             como tiempo doble.
             En los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18 de
             mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, la
             Administración fijará, en los sectores que sea necesario, el
             porcentaje de guardias a cubrir; computándose las horas
             trabajadas como tiempo doble a pagar. La no concurrencia de
             quien deba hacerlo en régimen de guardia, supondrá el
             registro de inasistencia correspondiente.
             El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será
             de 30 minutos continuos. Las fracciones de hora que superen
             este mínimo se computarán de la siguiente forma: 
             de 0 a 14 minutos = 0 minuto
             de 15 a 29 minutos = 15 minutos
             de 30 a 44 minutos = 30 minutos
             de 45 a 59 minutos = 45 minutos 
   f.   Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración podrá
        abonar, conforme lo establezca la reglamentación respectiva, una
        compensación máxima del 50% sobre las retribuciones básicas del
        sueldo básico al personal que por sus funciones deba permanecer a
        la orden fuera de su jornada habitual de trabajo. Para su
        otorgamiento, las unidades podrán disponer la asignación con
        carácter rotativo y mensual y en todos los casos será excluyente
        la percepción de otros sistemas de compensación horaria (Horas
        Extras o Dedicación Especial a Tareas o Funciones cometidas).
   g.   Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios
        que se desempeñen como instructores y bajo las pautas que
        reglamente la División Recursos Humanos, tendrán derecho a
        percibir una compensación de horas de clase - aula computadas a
        tiempo doble.
   h.   Compensación por Trabajo Nocturno.  Se establece que los
        funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no,
        comprendidas entre las 21.00 y las 6.00 hs., percibirán un
        porcentaje equivalente al 25% de su sueldo básico, proporcional
        al número de horas trabajadas dentro del horario nocturno,
        siempre que se trate de fracciones no menores a media hora.
   i.   Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los
        miembros del Directorio. La percibirá el funcionario que
        expresamente sea indicado por el respectivo Director y que asista
        en sus tareas al mismo, mientras desempeñe la referida función.
        Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
        correspondientes al Grado 1 de la escala de sueldos para cada
        funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no
        superará en ningún caso el importe equivalente a los seis
        salarios, a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve
        salarios correspondientes a ese nivel.
        Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede
        asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no
        incrementará en ningún caso las partidas respectivas.
   j.   Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo
        tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según
        los años de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual
        será de un 2% sobre la Base de Prestaciones y Contribuciones
        fijada por el Poder Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
   k.   Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la
        Reglamentación percibirán una compensación por concepto de
        Quebranto de Caja según régimen establecido por el Art. 103° de
        la Ley Especial N° 7 del  23.12.83 y reglamentación respectiva. 
   l.   Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por
        desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a
        desarrollar dentro del país se regularán por las normas que
        establece el Poder Ejecutivo para la Administración Central en lo
        que fuera pertinente.
        Los viáticos para misiones al exterior del país se regularán por
        la escala de viáticos que fija el Ministerio de Relaciones
        Exteriores y normas del Poder Ejecutivo.
   m.   Compensación por Curso de Altos Ejecutivos. Esta compensación
        será percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este
        curso - organizado por la Oficina Nacional de Servicio Civil - de
        acuerdo a las normas vigentes en la materia, la que asciende a
        una base de prestación contributiva (BPC).
   n.   Compensaciones a personal por adecuación Escalafonaria. Se
        incluirán en este renglón las compensaciones personales que se
        deban abonar como diferencia, a aquellos funcionarios que, en
        caso de adecuación escalafonaria, experimenten disminución en las
        retribuciones que venían percibiendo.
   o.   Partidas Remuneratorias del Sistema de Comercialización.
   o.1.-     Las comisiones de ventas y demás partidas percibidas por el
        personal de los sectores comerciales podrán ser objeto de
        reformulación, de forma tal de adecuar las mismas a factores que
        ponderen el esfuerzo personal y grupal y el cumplimiento de
        objetivos comerciales sujetos a los lineamientos estratégicos
        postales.
   o.2.-     Las mismas consistirán en hasta un 2% sobre la venta o
        recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios,
        proporcional al tiempo en que se desempeñó la tarea. 
   p.   Compensación por vivienda.
        Se mantendrá el pago de un monto equivalente a esta compensación
        para quienes la perciben efectivamente a la fecha de entrada en
        vigencia del presente Presupuesto, reconvirtiéndola como partida
        personal, la que será absorbida por el trasiego en su carrera
        funcional del beneficiario a partir de ascensos o readecuaciones,
        reconversiones y/o del empleo de cualquier otro mecanismo
        tendiente a la equiparación; suprimiéndose este beneficio en
        todos los demás casos. 
   q.   Compensación por Alimentación. El personal que desempeña tareas
        efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una
        Compensación por Alimentación que se regulará por las normas que
        dicte el Poder Ejecutivo y las directivas impartidas por la
        Oficina de Planeamiento y Presupuesto, oportunamente ratificadas
        por la Administración, teniendo en cuenta las disponibilidades
        financieras de la empresa.
   r.   Maternidad, lactancia y paternidad. Las funcionarias de la
        Administración que usufructúen licencia por maternidad y medio
        horario por lactancia, así como los funcionarios que hagan uso de
        licencia paternal, percibirán el 100% de los incentivos que
        estuvieren percibiendo al inicio de las mismas. Este literal no
        tendrá vigencia retroactiva, aplicándose a partir de la fecha de
        publicación del presente Decreto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 21.
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