Visto: la situación actual en el mercado azucarero.
Considerando: I) Que la evolución de los precios internacionales hace
aconsejable una reducción de la protección arancelaria;
II) Que la adopción de la medida anunciada precedentemente, no significa
asumir posición definitiva en cuanto al nuevo nivel arancelaria, el que
será analizado y eventualmente ajustado, en la medida que la situación de
precios vigente en el mercado azucarero internacional, mantenga su actual
tendencia, o que los precios internos no evolucionen en forma razonable en
relación a sus costos.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
La importación de azúcar crudo y refinado cuyos códigos, según
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) se detalla a
continuación, estará gravada por la tasa global arancelaria del 65% que
estará compuesta de la siguiente forma:
- 40% de recargo;
- 20% de Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI);
- 1% de Tasa de Movilización de Bultos;
- 4% de Tasas Consulares.
NADI BIENES
---- ------
17.01.01.01 Azúcar crudo para ser refinado en el país.
17.01.89.00 Los demás.