REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010




Promulgación: 20/01/2022
Publicación: 27/01/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.721 de 21/12/2018.
Ver: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 2 (sustituye denominación 
de Cap. III).

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO III - SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 59

   (Disposiciones transitorias).
   I) Los estudios de seguridad, a que refieren los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto, deberán realizarse dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados desde la publicación del presente Decreto.
   II) La obligación respecto del blindaje de resistencia mínima de los vehículos blindados establecida en los artículos 42 BIS y 43 BIS, deberá implementarse en todas las nuevas unidades que se adquieran por las Empresas e Instituciones que realicen transporte de valores, desde la publicación del presente Decreto.
   III) La habilitación de los vehículos blindados, realizada al amparo de la normativa vigente al momento de su autorización, se mantendrá durante la vigencia de la misma y hasta su vencimiento.
   IV) Aquellos vehículos previamente habilitados que carezcan de memoria de resistencia balística deberán presentar una declaración jurada por cada vehículo, asumiendo la Empresa o Entidad la responsabilidad del nivel de blindaje, tanto de los blindajes opacos como los blindajes transparentes.
   V) Aquellos vehículos blindados previamente habilitados, en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días previo a su vencimiento, deberán adoptar uno de los modelos descriptos en el presente Decreto para el desarrollo de su operativa. El modelo seleccionado será por el cual se renovará el vehículo hasta el momento de su desafectación.
   VI) Aquellos vehículos habilitados como modelo "A" al amparo del presente, podrán desarrollar sus operaciones bajo el Modelo "B", adaptando para ello las exigencias de dicho modelo. Quienes adopten el modelo "B" solo podrán operar bajo dicha categoría.
   VII) A fin de adaptarse a las exigencias previstas, el presente Decreto comenzará a regir en un plazo de 180 (ciento ochenta ) días a partir de su entrada en vigencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 59.
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