REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010
TÍTULO II - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO I - DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 13
(Guardia de Centro de Videovigilancia). Aquellos Centros de Videovigilancia donde se centralizan los sistemas de vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier establecimiento, y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados, deberá en todos los casos ser controlado por un Guardia de Seguridad sin arma con capacitación específica en la actividad a desarrollar, el que cumplirá las pautas y protocolos establecidos por la Dirección General del Centro Comando Unificado (D.G.C.C.U.).