REGULACION DE DISPOSICIONES CON EL COMETIDO DE DISMINUIR LA SIFILIS CONGENITA




Promulgación: 11/02/2014
Publicación: 19/02/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 155
VISTO: la situación planteada con la persistencia de la sífilis congénita
y la dificultad para disminuir la misma;

RESULTANDO: I) que pese a las medidas tomadas por el Ministerio de Salud
Pública, como el aumento del control precoz del embarazo, la aplicación de
test de diagnóstico en el primer, segundo y tercer trimestre y el aumento
de tratamientos a mujeres, persiste la mencionada enfermedad;

II) que en la mayoría de los casos en que el niño recién nacido contrae
sífilis por vía transplacentaria se constató que se realizó el control
durante el embarazo y a pesar de ello se verificaron contagios;

III) que tratándose de una infección de transmisión sexual es de presumir
que las re infecciones se dan por las relaciones sexuales no protegidas
con su pareja sexual;

CONSIDERANDO: I) que entre los cometidos que el Artículo 2° de la Ley N°
9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública) asigna al
Ministerio de Salud Pública está el de adoptar todas las medidas que
estime necesarias para mantener la salud colectiva, y específicamente,
para evitar la propagación del los males venéreo-sifilíticos;

II) que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° inciso d1 de la Ley
N° 18.426 de 1° de diciembre de 2008, corresponde al Ministerio de Salud
Pública "promover la participación comprometida de los hombres en la
prevención de la salud de las mujeres, así como en la maternidad y
paternidad responsables";

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 2°
de la Ley N° 9202 (Orgánica de Salud Pública) de 12 de enero de 1934 y por
el Artículo 4° inciso d.1 de la Ley N° 18.426 de 1° de diciembre de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A toda mujer embarazada se le recomendará que concurra acompañada por su
pareja sexual al menos a una consulta en el primer trimestre y a otra en
el tercer trimestre de su embarazo a efectos de informar a ambos sobre las
buenas prácticas durante el mismo, así como sobre la transmisión vertical
de la Sífilis, enfatizándose la importancia de que la pareja se realice
las pruebas serológicas pertinentes.

Artículo 2

 En el control del embarazo se realizará el asesoramiento o consejería
correspondiente a la sífilis, diagnóstico y prevención.

Artículo 3

 Una vez que la mujer embarazada tenga un test reactivo para sífilis, se
agotarán las instancias sanitarias pertinentes enmarcadas en la
confidencialidad de la atención para que la pareja sexual de la mujer
concurra para el diagnóstico, así como la búsqueda de contactos y
tratamiento correspondientes según las normas vigentes (Guía clínica para
la eliminación de sífilis congénita y transmisión vertical del VIH) y las
que dicte el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4

 Lo dispuesto en el presente Decreto es sin perjuicio de la normativa
vigente respecto a la notificación obligatoria y sistemas de información
del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

 Derógase el Decreto N° 316/012 de 20 de setiembre de 2012.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ
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