{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 3 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO 01 CAPTURA" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "19/01/2009" 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el grupo de los Consejos de Salarios Número 3\r\n\"Industria Pesquera\" subgrupo 01 \"Captura\", convocados por Decreto\r\n105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la\r\nRepública de 12 de junio de 2006.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 14 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios del\r\nSector acordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel Acuerdo celebrado en dicho Consejo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscripto el 14 de noviembre de 2008, en el\r\nGrupo Número 3 \"Industria Pesquera\" subgrupo 01 \"Captura\", que se publica\r\ncomo anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del\r\n14 de noviembre de 2008, para todas las empresas y todo el personal\r\ndependiente que ocupe cargos de Jefe o Primeros, Segundos y Terceros\r\nMaquinistas en los buques de pesca que tengan como especie objetivo la\r\ncaptura de corvina, pescadilla y fauna acompañante.\r\n\r\n\r\nACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de noviembre de\r\n2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 3 \"Industria Pesquera\",\r\nintegrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra.\r\nViviana Maqueira, Dr. Gastón Eiroa y Dra. Carolina Vianes y delegados de\r\nlos trabajadores Sres. Jorge Vignolo, José Franco y Francisco Amaro los\r\ndelegados del sector empresarial Cr. Enrique Mallada y Dr. Jorge\r\nRossenbaum; ACUERDAN:\r\nPRIMERO.- ANTECEDENTES: En el día de la fecha el Consejo de Salarios\r\nresolvió, con la unanimidad de los integrantes, solicitar la extensión por\r\nDecreto del Convenio Colectivo celebrado entre el Centro de Maquinistas\r\nNavales- CMN- y la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), se\r\nconsignará en la presente los contenidos que regularán las condiciones\r\ngenerales de trabajo para los tripulantes de los barcos que tengan como\r\nespecie objetivo, la captura de corvina, pescadilla y fauna acompañante.\r\nEsto sin perjuicio de las normas más favorables que hubieran sido\r\nacordadas.\r\nSEGUNDO: Las normas de los convenios colectivos que regulan condiciones de\r\ntrabajo y cuya extensión se solicita tendrán como ámbito exclusivo de\r\naplicación a todas las empresas y a todo el personal dependiente que ocupe\r\ncargos de Jefe o Primeros, Segundos y Terceros Maquinistas en buques\r\npesqueros cuyas especies objetivas de captura sean corvina, pescadilla y\r\nfauna acompañante.\r\nTERCERO: A continuación se transcriben las normas que regularán la\r\nrelación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro,\r\ncomo Jefe, Primeros, Segundos y Terceros Maquinistas en los buques de\r\npesca que operan en la pesca de especies costeras trabajando en parejas o\r\na portones, hasta el 30 de abril de 2010:\r\n1. CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación entre el maquinista y el armador\r\nsé formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de\r\nenrolamiento, cuyo texto será acordado entre el CMN y CAPU, rigiéndose por\r\nla legislación vigente y, en lo pertinente, por las normas del presente\r\nConvenio Colectivo.\r\n2. VALOR DE LA CAPTURA: Las partes acuerdan modificar las fórmulas\r\nutilizadas para el cálculo del valor de la captura de las especies de\r\nCosta, en atención a las variaciones de la demanda ocurridas en los\r\nmercados internacionales, según el presente acuerdo de partes. Durante la\r\nvigencia del presente y a los solos efectos del cálculo de la remuneración\r\na la parte, se acuerdan los siguientes valores iniciales por tonelada de\r\nespecie mencionada, calculadas al 30 de JUNIO de 2007. (ANEXO 1).\r\n3. REMUNERACION: La remuneración será \"a la parte\", entendiéndose por tal\r\nla que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción a la\r\ncaptura. La remuneración básica o parte en sentido estricto será la que se\r\ndetalla a continuación y su monto incluye el salario básico, retribuyendo\r\ntanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden. La parte\r\ncorrespondiente a la tripulación de máquinas, será la siguiente:\r\n\r\nPara barcos de media altura\r\nPrimer maquinista 2.73\r\nSegundo maquinista 2.04\r\nPara buques atípicos\r\n Primer maquinista 2.30\r\n Segundo maquinista 1.858\r\nOtros Buques\r\nPrimer maquinista 1.9003\r\nSegundo maquinista 1.5354\r\n\r\n     Estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del\r\n     equivalente a la cotización del dólar americano del tipo vendedor\r\n     del mercado interbancario vigente al día anterior al arribo del\r\n     buque. Cuando el buque regrese a puerto por cualquier motivo (salvo\r\n     el caso previsto en el Art. 6) sin que se hubiera completado un\r\n     tonelaje de la carga total por día de navegación (Art. 36), se\r\n     determinará la remuneración a la parte de los maquinistas, que será\r\n     calculada en relación al tonelaje, que se establece:\r\n1) Para buques de media altura: 5.00 ton/día.\r\n2) Para buques atípicos: 7.5 ton/día.\r\n3) Para otros Buques: 10.15 ton/día.\r\nEl tonelaje antes expresado, será determinado sobre la base de la\r\npescadilla de calada grande para pesca en la costa. Los celebrantes del\r\npresente Convenio Colectivo declaran que lo acordado precedentemente, no\r\naltera el régimen de remuneración a la parte.\r\nSin perjuicio de ello, los maquinistas que con anterioridad a esa fecha\r\nperciban una remuneración superior a la acordada en el presente articulo,\r\nno podrán percibir una que sea inferior a aquélla.\r\n4. COMPENSACION ESPECIAL POR DESCANSO SEMANAL: Acuérdese el pago de una\r\ncompensación especial por descanso semanal, la que se liquidará\r\nadicionalmente a lo que ya se abona por remuneración a la parte, a razón\r\nde un 14,28% (\"un séptimo\") de la parte correspondiente a cada viaje\r\nredondo.\r\n5. FINALIZACION DEL VIAJE ANTES DEL TIEMPO NORMAL DE CAPTURA: Cuando el\r\narmador, por causas del comercialización u otra de su exclusivo interés,\r\ndecide interrumpir un viaje de pesca después de haber zarpado el barco y\r\nsin haber éste completado los días previstos para la captura (9 (nueve)\r\ndías de apertura de la bodega al amarre), deberá liquidar a los\r\nmaquinistas como si el viaje hubiera sido alistado con el 80% (ochenta por\r\nciento) de las cajas, salvo en los casos en que el monto de captura supere\r\nla cifra antedicha, donde lo que se abonará será la parte en proporción de\r\nlas especies capturadas, o en su caso lo establecido en el Art. 4 para el\r\ntonelaje por día asegurado si su monto resultase mayor que lo capturado.\r\n6. FORMA DE PAGO: Se abonará a viaje alternado, salvo acuerdo de partes.\r\nCuando los viajes sean menores a 5 (cinco) días calendario, la\r\nremuneración se abonará a los 5 (cinco) días hábiles siguientes del viaje\r\nen que se genera la misma. Sin perjuicio de ello, el Armador abonará un\r\nadelanto equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la parte que le\r\ncorrespondiere al arribo del buque. Para el caso de que la embarcación no\r\nse haga a la mar en un período de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la\r\nfecha de culminación del viaje anterior, el pago se hará efectivo al\r\nvencimiento de dicho plazo. El pago de la remuneración se hará en efectivo\r\ny en el buque al arribo de éste. Las partes acuerdan la instrumentación de\r\nun documento tipo, el que será válido para toda la flota, en el que\r\nconsten los datos necesarios para el control de la remuneración y que será\r\nexhibido en el barco antes del zarpe inmediato posterior. Los recibos de\r\nsueldo contendrán los rubros que luce la fotocopia de recibo que se\r\nadjunta (identificado con la letra A) y forma parte de este convenio.\r\nCuando se trate de un maquinista suplente que no hubiera realizado una\r\nmarea en buques de la empresa en 10 (diez) días anteriores al inicio del\r\nviaje en el que efectúa la suplencia, se le abonará un adelanto de 50%\r\n(cincuenta por ciento) de la parte que les correspondiere en este último,\r\npagadera al arribo del buque.\r\nPara el suplente que realice un solo viaje, se le abonarán todos los\r\nhaberes líquidos devengados (deducidos los adelantos percibidos a cuenta),\r\nal finalizar el mismo en un plazo de 5 (cinco) días hábiles.\r\n7. AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL: El aguinaldo, la remuneración\r\nde licencia anual y el salario vacacional se liquidarán independientemente\r\nde la remuneración a la parte, en las oportunidades que se indican:\r\na) Aguinaldo: antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de\r\nlos adelantos que determine el Poder Ejecutivo.\r\nb) Licencia y salario vacacional: acuérdese un período de licencia\r\nanual, determinándose ésta en un máximo de 30 (treinta) días naturales por\r\n300 (trescientos) días embarcados (término éste previsto por el CIT 146 no\r\nratificado por nuestro país). Se consideran días embarcados los\r\nsiguientes:\r\n1.     días de navegación;\r\n2.     descanso semanal;\r\n3.     feriados pagos (todos los feriados pagos determinados por ley, más\r\n       el 2 de enero de cada año, día previsto como \"día de la Pesca\");\r\n4.     días en que el maquinista está a la orden;\r\n5.     días de trabajo en puerto;\r\n6.     días en que el maquinista se encuentre amparado por DISSE hasta un\r\n        máximo de 30 (treinta) días;\r\n7.     días en que el maquinista se encuentre amparado en el BSE hasta un\r\n       máximo de 30 (treinta) días;\r\n8.     días en que el maquinista esté en goce de licencia anual.\r\nEl goce de licencia se efectuará dentro del año siguiente al de su\r\ngeneración, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes,\r\nen periodos no menores de 10 (diez) días cada uno. A los efectos\r\ncorrespondientes, se considerarán los incrementos por antigüedad en el\r\ntérmino de licencia, de conformidad con los criterios previstos por la ley\r\nNº 12.590.\r\nPara el cálculo del jornal de licencia y del salario vacacional, se tomará\r\nen cuenta: el monto total de lo percibido en el año inmediato anterior a\r\nsu iniciación y el aguinaldo, dividido entre: 1) los días efectivamente\r\nnavegados; 2) los días de trabajo en puerto; 3) el descanso semanal; 4)\r\nlos feriados pagos que hubiere percibido, y 5) los días de licencia anual\r\ngenerados en el mismo período.\r\nA los efectos de la liquidación de la licencia anual y del salario\r\nvacacional, se tendrá en cuenta el monto total de dólares percibidos por\r\nel maquinista durante el período correspondiente y se abonará en moneda\r\nnacional sobre la base del equivalente de la cotización del dólar\r\namericano tipo vendedor del mercado interbancario, vigente el día anterior\r\nal pago, que se efectuará de acuerdo a la Ley Nº 12.590, siendo éste el\r\nreajuste de actualización por el que se opta de común acuerdo entre las\r\npartes.\r\nIgual forma de cálculo se realizará para la indemnización por desembarque\r\ndefinitivo.\r\nSe conviene que no se dará de baja al maquinista efectivo entre viajes,\r\nsiempre que el mismo permanezca a disposición de la empresa o que no sea\r\nenviado al Seguro de Desempleo.\r\nLas partes acuerdan que las modificaciones incorporadas en este artículo\r\nrespecto de la licencia y salario vacacional, rigen a partir del día\r\n1/5/2007.\r\n8. FERIADOS PAGOS: Los días feriados pagos se liquidarán\r\nindependientemente de la remuneración a la parte, y serán abonados junto\r\ncon la remuneración correspondiente al viaje en que se verifica cada uno\r\nde ellos.\r\nEl tripulante efectivo cobrará el feriado pago, salvo que en la jornada en\r\nque se verifique el día feriado pago, el mismo se encuentre en: a) goce de\r\nlicencia extraordinaria; b) conflicto colectivo, c) seguro de paro. Se\r\nestablece como excepción al literal b) que antecede, que el tripulante\r\nefectivo cobrará igualmente los días 25 de diciembre, 1º de enero, 2 de\r\nenero y 1º de mayo, como feriado pago, cuando la paralización de\r\nactividades se produzca por la realización de la Asamblea Ordinaria del\r\ngremio o detención de actividades de fin de año, siempre que no coincida\r\ncon un periodo en el que el maquinista se encuentre en Seguro de Paro\r\npercibiendo la totalidad del subsidio a que pudiere hacerse acreedor por\r\nel mes en el que se verifica el feriado, o su plaza se encuentre cubierta\r\npor un suplente a término.\r\nEl tripulante contratado para la realización de una suplencia a término,\r\ncobrará el feriado pago siempre que el mismo se verifique dentro de la\r\nmarea en que realiza la suplencia.\r\nPara calcular el jornal del feriado pago del tripulante efectivo, se\r\ntomará en cuenta el monto ganado en los doce días de trabajo efectivo\r\nanteriores al día feriado pago, dividido entre doce.\r\nPara el cálculo del jornal del feriado pago del suplente a término, se\r\ntomará en cuenta el total percibido en los últimos 12 (doce) días\r\nefectivamente trabajados (navegados o en tierra), dividiéndose entre 12\r\n(doce), o en caso de no llegar a computarse dichos 12 (doce) días,\r\ndividiendo entre los días que hayan sido considerados.\r\n9. TRABAJOS EN PUERTO: Tanto las horas de demora de salida, como las\r\nguardias normales de mantenimiento, quedarán tarifadas de la siguiente\r\nmanera: Primer maquinista: U$S 3.50; Segundo maquinista: U$S 3.20. Los\r\nimportes anteriormente mencionados serán pagados en moneda nacional, sobre\r\nla base del equivalente de cotización del dólar americano al tipo de\r\ncambio interbancario vendedor cuyo valor será el correspondiente al último\r\ndía de guardia en que se entregue la planilla.\r\nCon referencia a las guardias normales de mantenimiento en puerto, se\r\nestablece que el desarrollo de dichas guardias no será obligatorio para el\r\npersonal embarcado.\r\nSe deja constancia que los trabajos conceptuados como \"normales de\r\nmantenimiento\" son los siguientes: a) abastecimiento de combustible,\r\nlubricantes y agua potable, b) cambio de aceite y filtros, c) achiques de\r\ntanques de lastre, d) control de funcionamiento de máquinas, e) recepción\r\nde material de reposición, f) control de reparaciones debidamente\r\nefectuados, g) revisación de canastos de tomas de mar, h) engrase de\r\ninstalaciones, i) verificación de achique de bodega, j) limpieza.\r\nLa empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del zarpe del\r\nmismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones\r\nnormales de aseo, al arribo a puerto.\r\nSe establece que la manutención del Maquinista de guardia, estando el\r\nbuque en puerto, será también de cuenta y cargo del Armador.\r\nEn caso que la empresa disponga hacer trabajos de mantenimiento\r\nespeciales, (que pudieran ser realizados por personal de tierra o taller)\r\ny decida que los maquinistas los realicen durante la navegación y/o en\r\npuerto, regirán las tarifas establecidas a continuación: Primer\r\nMaquinista: U$S 5.50/hora; Segundo Maquinista: U$S 4.50/hora.\r\n10. ESTADIA EN TIERRA: En los buques de media altura y atípicos, los\r\nmaquinistas permanecerán 24 horas en tierra (entre el arribo de un viaje y\r\nla salida del otro), las que serán efectivamente descansadas. Sin\r\nperjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo la duración\r\ndel tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no\r\ndará derecho al pago de compensación de especie alguna. Serán destinadas a\r\nmaniobras y tareas de aliste hasta un máximo de 2 (dos) horas contadas a\r\npartir de la establecida para el zarpe. Transcurridas las mismas, el\r\nArmador podrá determinar nuevo horario para el zarpe, el que será fijado\r\ncon un intervalo no menor a doce (12) horas. En el caso que el zarpe no se\r\nproduzca una vez cumplidas las referidas 2 (dos) horas y siempre que ello\r\nse deba a razones no imputables a la tripulación o a causas de fuerza\r\nmayor, se abonará por el tiempo de demora una compensación equivalente a\r\nla establecida para los trabajos en puerto (Art. 10).\r\nLa demora en el zarpe no podrá ser superior a 8 (ocho) horas;\r\ntranscurridas las mismas, el cambio de hora del zarpe será automático y\r\nquedará fijado con un intervalo no menor a 12 (doce) horas.\r\nb) Cuando estos buques operen en puerto diferente al puerto de despacho,\r\nlos maquinistas gozarán de 24 horas de descanso en Montevideo. Las dos\r\nhoras correspondientes a aliste se cumplirán una sola vez. El pago de los\r\nvalores se efectuará en la forma y condiciones estipuladas en el Art. 7.\r\nSe establecen como causas de \"fuerza mayor\", puerto cerrado y/o maniobra\r\nde puerto autorizadas por la autoridad competente, acordándose en estos\r\ncasos una espera adicional de dos horas a las estipuladas en el aliste y\r\nen las mismas condiciones que éstas.\r\n11. ALISTE: El aliste incluirá todos los elementos de dotación del buque y\r\nen especial, los previstos en los Arts. 13, 14 y 15 del presente convenio.\r\nSe abastecerá el buque con la cantidad de combustible suficiente para\r\nasegurar la finalización del viaje. Se alistará con no menos del 80% de su\r\ncapacidad de cajas y hielo en cantidad suficiente para la conservación de\r\nla captura.\r\n12. VIVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación durante el\r\nservicio abordo, formarán parte de la dotación del buque y, por lo tanto,\r\nserán de cuenta y cargo del Armador. Su suministro se realizará de\r\nconformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque.\r\n13. ROPA DE TRABAJO: La dotación del buque incluirá la ropa de trabajo\r\nrequerida para el personal de máquinas, de conformidad con el siguiente\r\ndetalle: a) dos camisas y dos pantalones o dos mamelucos; b) una campera\r\nde abrigo; c) un par de botas de seguridad de suela antideslizante; d) un\r\npar de botas de goma de caña larga; e) un equipo de agua por maquinista.\r\nEstos implementos en su totalidad serán entregados una vez por año.\r\nLa administración y control de los implementos antes referidos serán de\r\nresponsabilidad del Primer Maquinista, estipulando que en caso de extravío\r\no deterioro injustificado, podrá ser descontado a quien corresponda, de\r\nacuerdo con el valor de reposición.\r\nSe estipula asimismo que todos los elementos deberán ser de buena calidad\r\ny ajustados al talle correspondiente a su titular.\r\nEn caso de que se produzcan deterioros justificados por razones no\r\nimputables al maquinista, se procederá a su reposición por parte del\r\nArmador.\r\n14. OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación de los buques de\r\npesca a cargo de la empresa armadora, además de lo detallado\r\nprecedentemente, comprenderá los siguientes elementos para cada\r\ntripulante: 1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, una toalla de baño\r\ny otra de manos en condiciones higiénicas de uso. El control de éstos\r\nelementos será de responsabilidad del Patrón, estipulándose que en caso de\r\nextravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado de los haberes de\r\nmaquinista que corresponda, de acuerdo a su valor de reposición; 2) una\r\npastilla de jabón de tocador por tripulante, de reposición semanal,\r\nestando la tripulación trabajando en el mar o en puerto; 3) los artículos\r\nde limpieza para el aseo normal del buque. Todos estos elementos de la\r\ndotación del buque serán de buena calidad.\r\n15. DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) que los víveres y\r\nla ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la\r\ndotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás\r\nelementos de dotación, no revisten naturaleza salarial; c) que la\r\nincorporación de víveres y ropa para trabajo a la dotación del buque no\r\naltera el régimen de remuneración \"a la parte\".\r\n16. REMOLQUE, ASISTENCIA Y/O SALVAMENTO: En caso que se efectúe el\r\nremolque entre sí de buques incluidos en el presente convenio colectivo,\r\nque operen en la modalidad de pareja o a los portones, o que uno de éstos\r\nremolque a un buque de altura, la retribución del Primer Maquinista, será\r\nde U$S 6.30 y del Segundo Maquinista U$S 4.72 por hora de navegación.\r\nIgual criterio se aplicará en los casos de asistencia\r\nA. Asimismo, se establece que el Armador y/o propietario del buque podrá\r\ncontratar los servicios de un remolcador de empresas o buques\r\npertenecientes o no al sector captura, sí así lo considera conveniente.\r\nEn caso de salvamento, regirán las disposiciones del Código de Comercio y\r\ndemás normas vigentes en la materia.\r\n17. OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Son de aplicación, en principio,\r\nlos artículos 717 a 730 del Código Civil y en especial, los artículos 725\r\na 727. A tales efectos se estipula que del precio de comercialización que\r\nreciba efectivamente la empresa Armadora por los objetos hallados en el\r\nmar, le corresponderá los 2/3 (dos tercios) a la tripulación. Los objetos\r\nserán tasados por personal idóneo nombrado por las partes. Los maquinistas\r\nno percibirán en ningún caso remuneración por hallazgo si las artes\r\npertenecen al mismo barco. Si transcurridos 30 (treinta) días, contados\r\ndesde el arribo a puerto, los objetos del hallazgo no se hubieren\r\ncomercializado, la tripulación tendrá la opción de efectuar la venta a su\r\ncargo, con acuerdo del Armador en el precio, repartiéndose el producido en\r\nla forma establecida en este Artículo. El pago de lo obtenido, en todos\r\nlos casos, será efectuado dentro de los 30 (treinta) días de haberse\r\nrealizado la venta.\r\n18. PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La empresa armadora\r\nproporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de\r\nconformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos se dispondrá de\r\nbotiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que establece la\r\nPrefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personales y los\r\ngenerales del buque, serán vigilados y controlados por la tripulación en\r\nmaniobras de zafarrancho. Todo hombre de mar tiene derecho y obligación de\r\ndar cuenta al Patrón del buque, de las carencias que se constaten respecto\r\na estos elementos.\r\nLa empresa armadora proporcionará una copia fiel de la póliza contratada\r\ncon el BSE certificando estar al día con el pago de dicha póliza.\r\n19. TRATAMIENTO DEL PESCADO: Una vez en cubierta, el pescado fresco será\r\nlavado con agua de mar, seleccionándose las especies comercializables y\r\nprocediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán contener especies\r\nuniformes, las que se estibarán con hielo suficiente para su perfecta\r\nconservación. Los celebrantes convienen prestar la mayor cooperación para\r\nque el producto se encuentre bien enhielado y en condiciones de\r\nconservación de su calidad, con el objeto de mantener y aumentar el mejor\r\ndestino y rendimiento de la captura, lo que redundará en beneficio de\r\ntodos los participantes de la industria. Las cajas contendrán como máximo\r\n25 (veinticinco) kgs. netos de pescado.\r\nA los efectos de la aplicación concreta del sistema se establece que en el\r\ncaso de que el armador estableciera un peso por caja inferior a 24\r\n(veinticuatro) kgs. con un margen en más o en menos del 2%, se abonará el\r\nequivalente a 25 (veinticinco) kgs. En el caso de que la diferencia de\r\npeso exceda el 2%, se pagará el equivalente al peso real. A los efectos de\r\ndeterminar el peso por caja a partir de la fecha de vigencia del presente\r\nConvenio, se efectuará un muestreo a razón de entre 20/30 cajas por\r\ncamión, cuya composición se trasladará al total de la carga considerada\r\npara ese camión. Los pesajes y determinación de los promedios del peso del\r\npescado desembarcado se realizarán en el muelle.\r\n20. CONTROL DE CALIDAD Y DECOMISOS: El maquinista podrá controlar el peso\r\ny calidad del pescado desembarcado, debiendo la empresa, antes del próximo\r\nzarpe, informar con planillas, las que contendrán los siguientes datos:\r\nnombre de la empresa, nombre del buque, total de cajas descargadas por\r\nespecie, promedio de kilos por especie y por camión, tonelaje total,\r\ncalidad de la carga y firma del personal responsable de la empresa. Las\r\ncajas que contengan más de una especie de las autorizadas en este\r\nConvenio, no serán objeto de decomiso siempre que se encuentren en buen\r\nestado para consumo y tengan el tamaño requerido. El número de cajas en\r\nlas condiciones precedentemente establecidas, no podrá exceder de 50\r\n(cincuenta) cajas por viaje. Cuando por sus condiciones, la carga pueda\r\nser objeto de decomisos y siempre que no exista acuerdo entre las partes,\r\nse solicitará la intervención de DINARA dentro de las 24 (veinticuatro)\r\nhoras de iniciada la descarga y antes del próximo zarpe.\r\n21. EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA: Será de cargo\r\ndel Armador el reembolso de los gastos que demande el traslado del\r\ntripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al de\r\nmatrícula del buque. Igual obligación le corresponderá cuando el\r\ntripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación, aún\r\nen los casos en que ello ocurra por su propia voluntad.\r\n22. VALIJA: Cada maquinista podrá retirar por viaje redondo hasta un\r\nmáximo de 10 (diez) kilos de pescado entero o su equivalente fileteado (4\r\nkgs.) para su consumo personal, de cualquiera de las especies capturadas.\r\nLas partes declaran: a) que este derecho tiene su origen en cada viaje\r\nredondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b)\r\nque este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera\r\nel régimen de remuneración a la parte.\r\n23. LIBERTAD SINDICAL: Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en\r\nlos Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87 y 98 sobre mutua libertad\r\ngremial y negociación colectiva.\r\n24. CUOTA SINDICAL: Las empresas armadoras, con el consentimiento\r\nindividual de sus tripulantes, harán la retención del importe de la cuota\r\nsindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los\r\nporcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará la\r\nentrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada,\r\ndentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes. Dicho importe será\r\ncobrado por la(s) persona(s) debidamente autorizada(s) por el CMN.\r\n25. DESIGNACION DEL PERSONAL DE MAQUINAS: La designación del Jefe y demás\r\npersonal de máquinas, se regirá por las normas reglamentarias vigentes. En\r\nlo referente al personal de máquinas, el Jefe de Máquinas que tome\r\nposesión en un buque como tal, no podrá sustituir al personal existente\r\nsin exponer motivos fundados.\r\n26. DESEMBARQUES DEFINITIVOS: El maquinista de buques de pesca no se\r\nreputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado\r\nhasta tanto cumpla con un período de carencia de cien días, que se\r\ncontarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de la\r\nempresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En\r\nconsecuencia, no estará comprendido en este régimen -a vía de ejemplo- el\r\nmaquinista que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes\r\nreferido, el maquinista desembarcado definitivamente por la empresa sin\r\nuna causa justificante, será indemnizado por dicho desembarque. En ese\r\ncaso se comunicará al maquinista en forma fehaciente, las causas que\r\nmotivan el desembarque. Si se suscitaren discrepancias, las partes estarán\r\na la resolución de los organismos competentes. La indemnización por\r\ndesembarque se calculará de conformidad con las pautas legales\r\nestablecidas para la determinación de la indemnización por despido de los\r\ntrabajadores con remuneración variable, sin perjuicio de lo dispuesto en\r\neste Convenio. Las partes reconocen la aplicación de todas las normas\r\nactualmente vigentes, relativas a la materia regulada por este Convenio,\r\nasí como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo\r\nque no esté expresamente previsto en este documento.\r\n27. SINIESTRO O NAUFRAGIO: En caso de que se produzca un siniestro o\r\nnaufragio en el buque y se causen perjuicios al maquinista por pérdida de\r\nsus efectos personales, la empresa armadora abonará una compensación\r\nespecial, la que se estipula en U$S 500 (quinientos dólares\r\nestadounidenses) por todo concepto.\r\n28. VIAJES AL EXTRANJERO: En los casos que se realicen viajes al\r\nextranjero, la parte a abonar a los maquinistas será por hora de\r\nnavegación, desde la zona de pesca a puerto y a zona de pesca nuevamente,\r\na razón de: U$S 5,10/hora al Primer Maquinista; U$S 4,35/hora al Segundo\r\nMaquinista; y U$S 3,90/hora al Tercer Maquinista. El Viático durante la\r\nestadía en los puertos extranjeros será a razón de U$S 40 (cuarenta\r\ndólares estadounidenses) por día calendario y por maquinista. Los\r\nmaquinistas embarcados no realizarán ningún tipo de guardia en puerto\r\nextranjero. Los maquinistas embarcados gozarán de 24 (veinticuatro) horas\r\nefectivamente descansadas en Montevideo por cada viaje realizado. En caso\r\nde no efectuar el descanso por cada viaje realizado a puerto extranjero,\r\neste día será acumulado a la licencia anual y será pago como tal. Para la\r\neventualidad de efectuarse viajes a Brasil, las partes constituirán una\r\nComisión Bipartita que negociará el valor de la captura.\r\n29. GRUMETES: El buque podrá embarcar grumetes de máquinas no incluidos en\r\nla tripulación establecida para su explotación comercial. El grumete\r\nrecibirá de la empresa armadora U$S 5,00 (cinco dólares estadounidenses)\r\npor día de navegación por concepto de beca, a partir de su tercer viaje\r\nconsecutivo.\r\n30. MAQUINISTA DE GUARDIA EN PUERTO: Las partes declararán su acuerdo en\r\nestablecer que aquellas empresas que ya han optado por la contratación de\r\nmaquinistas navales para cumplir servicios de guardia en puerto,\r\nmantendrán dicho servicio en el futuro, comprometiéndose a no sustituir\r\ndicho personal por otro que no reúna la característica de poseer la\r\npatente de Cuarto Maquinista como mínimo.\r\n31. VIAJES EN LASTRE: Se determina como \"viajes en lastre\" (viajes a\r\ndique, pruebas de mar, compensación de compases o maniobras similares), la\r\nsituación de llevar un buque desde un puerto a otro, durante el cual no se\r\nefectúan tareas de explotación pesquera y que el mismo no represente la\r\ncontinuación en viaje de pesca. Se fija un valor de U$S 5,10 para el\r\nPrimer Maquinista; U$S 4,35 para el Segundo Maquinista y U$S 3,90 para el\r\nTercer Maquinista, por cada hora transcurrida a partir de la citación por\r\nla empresa en el vehículo de transporte para el interior o extranjero y\r\ndesde la citación a bordo del buque en Montevideo, hasta el regreso del\r\ntripulante a su lugar de partida. Para el caso de viaje en lastre al\r\nextranjero (Argentina o Brasil), se percibirá por cada maquinista U$S\r\n40,00 (cuarenta dólares estadounidenses) diarios por concepto de viáticos.\r\nLa manutención, asistencia médica y pasajes serán de cuenta y cargo del\r\nArmador.\r\n32. REPARACION ANUAL O PROLONGADA:\r\nSe establece que en los casos de reparación anual o prolongada, la\r\nremuneración será de U$S 5,50/hora para el Primer Maquinista y U$S\r\n4,50/hora para el Segundo Maquinista, por ocho horas diarias. Las horas en\r\nexceso se liquidarán según lo que estipule la legislación vigente. En caso\r\nde horario cortado, la comida será de cuenta y cargo del Armador.\r\n33. ASAMBLEA GENERAL: Se establece que el día 3 de enero ha sido\r\ndeterminado como día de Asamblea Anual Ordinaria y General de Evaluación\r\ndel Centro de Maquinistas Navales.\r\n34. LICENCIA GREMIAL REMUNERADA: Se conviene que cada empresa abonará 30\r\n(treinta) minutos mensuales por concepto de licencia gremial al Centro de\r\nMaquinistas Navales, por cada maquinista que tenga en planilla en cada\r\nembarcación, con un mínimo de 2 (dos) horas mensuales por barco. Se\r\nestipula que el valor de la hora de licencia gremial será de U$S 8,00\r\n(ocho dólares estadounidenses).\r\nCuando la empresa optare por la contratación de maquinistas navales para\r\ncumplir servicios de guardia en puerto, se computarán estos trabajadores\r\nque figuren en planilla, a los efectos del cálculo de las horas totales de\r\nlicencia gremial.\r\nLa cantidad de horas remuneradas al Centro de Maquinistas Navales, será\r\ndescontada del total de horas que le correspondiere pagar a cada empresa a\r\notros sindicatos del sector de actividad por el mismo concepto.\r\nLa empresa hará efectivo dicho pago dentro de los 10 (diez) días\r\nsiguientes de cada mes vencido. Dicho importe se depositará en la cuenta\r\nbancaria que el Centro de Maquinistas Navales habilitará para tal fin.\r\n35. CLAUSULA INTERPRETATIVA: A todos los efectos previstos en este\r\nConvenio Colectivo, cuando se estipulan jornadas o días de trabajo\r\n(navegando, en puerto, etc.), se considerarán jornadas calendario,\r\ncualquiera sea el tiempo horario trabajado (por ej.: sí se trabajó 1 hora,\r\n8 horas, 12 horas o 24 horas en un mismo día calendario, se considerará\r\ncomo una jornada o día trabajado).\r\n36. DISPOSICIONES GENERALES:\r\n1) MECANISMOS DE CONCILIACION Y MEDIACION.\r\nLas partes celebrantes acuerdan la aplicación de mecanismos de\r\nconciliación y mediación para la interpretación y/o vigilancia en la\r\naplicación del convenio colectivo que se suscribe, así como para intentar\r\nsubsanar cualquier diferencia de naturaleza colectiva o individual que\r\npueda aparejar conflictos entre las partes. Quedan exceptuados de estos\r\nmecanismos las detenciones de los buques que tengan por objeto facilitar\r\nla participación de los maquinistas en elecciones y plebiscitos\r\nnacionales.\r\n2) OBLIGACIONES.\r\nDurante el desarrollo de las instancias y procedimientos referidos, los\r\nbuques seguirán operando normalmente.\r\nA los efectos de canalizar los planteos y/o reclamos se constituirá en\r\ncada caso una Comisión compuesta por dos representantes del CMN y dos\r\nrepresentantes de la empresa empleadora.\r\n3) PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA.\r\nTodo reclamo o planteo de desavenencia (con las excepciones estipuladas\r\nentre las partes en el numeral 1 del presente artículo), se sustanciará\r\nsegún el siguiente procedimiento.\r\na. Los planteos y/o reclamos de cada parte serán comunicados en forma\r\nescrita y fehacientemente a la otra parte por escrito, así como al\r\nM.T.S.S.\r\nb. A partir de su conocimiento, la parte contra la cual se realiza el\r\nplanteo o reclamo, dispondrá de un plazo de 48 horas para contestar por\r\nescrito su posición a la Comisión y al M.T.S.S.\r\nc. La Comisión dispondrá de un plazo de cinco días para procurar conciliar\r\nlas partes, contados a partir de la contestación al reclamo. Mientras esto\r\nsucede el buque estará navegando y operando en sus tareas habituales de\r\ncaptura.\r\nd. En caso de no alcanzarse el entendimiento de las partes, el asunto se\r\nsometerá a una Comisión bipartita del sector de conformidad a lo expresado\r\nen el punto siguiente.\r\n4) COMISION BIPARTITA Y PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA.\r\na. Todo asunto no resuelto a nivel de la empresa involucrada, se someterá\r\nen un plazo de 24 (veinticuatro) horas a la Comisión bipartita del sector,\r\nque con este carácter se crea en el sector de la pesca y estará integrada\r\npor idéntico número de representantes de las empresas y del sindicato.\r\nb. Esta comisión dispondrá de un plazo de cinco días para intentar\r\nconciliar a las partes. Dicho plazo podrá ser ampliado o reducido de común\r\nacuerdo sin interrumpir las tareas habituales de captura.\r\n5) MEDIACION O MECANISMO DE TERCERA INSTANCIA.\r\na. Este procedimiento de tercera instancia se cumplirá cuando alguna de\r\nlas partes así lo solicite.\r\nb. El mediador será el M.T.S.S. o el que las partes acuerden. El mediador\r\nrecibirá un informe circunstanciado de las partes y la copia de las\r\nactuaciones de las Comisiones en su caso.\r\nc. Convocará a las partes para oír sus manifestaciones y/o ampliaciones\r\nsobre puntos en desacuerdo.\r\nd. Formulará un proyecto de solución que será propuesto a las partes en un\r\nplazo no mayor de cinco días y que no obligará a las partes a la\r\naceptación del mismo.\r\n6) REGIMEN EN CASO DE CONFLICTO. En los casos en que luego de haberse\r\nfinalizado las instancias de conciliación y mediación anteriormente\r\ndescriptas, se planteara una situación de conflicto, en el o los buques en\r\ncuestión, se observará preceptivamente un aviso previo de la parte que\r\npromueva la medida gremial a la parte contra la cual será aplicada la\r\nacción colectiva.\r\n7) CONFLICTOS GENERALES EN EL SECTOR.\r\nEn caso de producirse un planteo o reclamo a nivel del sector, el mismo se\r\ncanalizará a partir del procedimiento de segunda instancia, observándose\r\nlos procedimientos previstos para el mismo.\r\n8) SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE CONCILIACION Y\r\nMEDIACION:\r\na. La negativa de uno o más maquinistas de salir a navegar sin haberse\r\ncumplido con las formalidades descriptas en el presente artículo, serán\r\nsancionadas disciplinariamente con una suspensión al o a los involucrados,\r\npor el término de un viaje.\r\nb. La negativa del Armador a disponer el aliste y/o zarpe del o los buques\r\nsin haber cumplido con las formalidades anteriormente indicadas, será\r\nsancionada con el pago a el o los maquinistas de la última barcada, de una\r\nindemnización equivalente al salario que hubieran percibido en caso de\r\ntrabajar. Para fijar dicha indemnización, se tomará el criterio sobre pago\r\nde feriados estipulados en el presente convenio colectivo para el cálculo\r\nde un jornal, el que se multiplicará por la cantidad de días parados.\r\nCUARTO: Leído que fue se firman 7 ejemplares de un mismo tenor.\r\n " 
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