{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "35" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "ABANDONO DE MERCADERIAS EN ZONAS FRANCAS - INFRACCIONES ADUANERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/02/01/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/01/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/02/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 66 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/35-1995?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: las disposiciones emergentes de la Ley Nº 15.921 de 10 de\r\ndiciembre de 1987 y los Decretos Reglamentarios Nº 454/988 de 8 de julio\r\nde 1988 y Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.\r\n\r\n  Resultando: que se constatan diferentes dificultades en la\r\nimplementación del remate de artículos en situación de abandono.\r\n\r\n  Considerando: que resulta conveniente cometer a la Dirección Nacional de\r\nZonas Francas la supervisión, control y cumplimiento de los procedimientos\r\nestablecidos para dar solución a las referidas situaciones.\r\n\r\n  Atento: a las facultades conferidas por la Ley Nº 15.921 de 10 de\r\ndiciembre de 1987 y los Decretos Reglamentarios.\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - CONFIGURACION DEL ABANDONO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "       El abandono de bienes, mercaderías o materias primas en zonas\r\nfrancas se considerará configurado en la forma prevista por el artículo 52\r\ndel Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el\r\nartículo 14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DECLARACION JURADA, INTIMACION Y VALOR IMPONIBLE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "       Los interesados presentarán a la Dirección Nacional de Zonas Francas\r\nuna declaración jurada por cada deudor, con dos copias, denunciando que se\r\nha configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas\r\ndepositados en su predio, siendo responsables de las consecuencias de tal\r\nacto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "       Cuando el denunciante no sea propietario de los bienes, mercaderías\r\no materias primas, previamente deberá intimar al deudor el cumplimiento de\r\nlas obligaciones pecuniarias debidas con un plazo de diez días hábiles,\r\nmediante telegrama colacionado con aviso de entrega, o en caso de no ser\r\nposible, por medio de publicaciones, durante tres días consecutivos en el\r\nDiario Oficial y en otro de los de mayor circulación a nivel nacional. Los\r\ndiez días se contarán a partir del día siguiente a la recepción del\r\ntelegrama colacionado o de la última publicación efectuada, en su caso.\r\n     La intimación deberá contener:\r\n\r\n- nombre de quien promueve la gestión.-\r\n- nombre del deudor.-\r\n- número y fecha de formulario de ingreso a zona franca, o comprobante\r\n  equivalente si el formulario no se usaba al momento de su ingreso.-\r\n- monto adeudado y plazo para el pago.-\r\n- apercibimiento de lo establecido en el artículo 39º de la Ley Nº\r\n  15.921 de 10 de diciembre de 1987.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La declaración jurada deberá contener:\r\n\r\n1º) Nombre y domicilio del denunciante.\r\n2º) Nombre y domicilio del deudor (cuando corresponda).\r\n3º) Inventario de la totalidad de las Mercaderías, bienes o materias\r\nprimas objeto de la declaración de abandono, con indicación de cantidad,\r\ntipo de bulto, detalle de artículo, vencimiento de vida útil si\r\ncorresponde, Código NADI, número y fecha de formulario de ingreso a Zona\r\nFranca (o del comprobante equivalente, si el formulario no se usaba al\r\nmomento de su ingreso) y lugar específico de depósito de las mismas.\r\n4º) Liquidación del total de la deuda detallado mes a mes, a la fecha de\r\nla declaración.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Numeral 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 76/995 de 20/02/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-1995/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 35/995 de 24/01/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/35-1995/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "       A la declaración jurada deberán acompañarse los siguientes\r\ndocumentos, en original o copia autenticada:\r\n1 - Constancia de intimación al deudor (copia del telegrama colacionado\r\n    o ejemplares de publicación).\r\n2 - Contrato celebrado entre las partes, si existiere por escrito.\r\n3 - Factura de la mercadería entrada a zona franca.\r\n4 - Conocimiento de embarque.\r\n5 - Formulario de ingreso a zona franca o comprobante equivalente si el\r\n    formulario no se usaba al momento del ingreso.\r\n6 - Valor en Aduana de los bienes, mercaderías o materias primas\r\n    declarados en abandono, de conformidad con el artículo 54 del Decreto\r\n    Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo\r\n    14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/35-1995/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "       La Dirección Nacional de Zonas Francas controlará los requisitos\r\nformales de la declaración y formará expediente, por cada\r\ndenunciante/deudor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REMATE Y TRAMITE POSTERIOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "       Los denunciantes deberán proponer por escrito el nombre del\r\nrematador-administrador; de ser varios los propuestos, la Dirección\r\nNacional de Zonas Francas designará al que cuente con mayor número de\r\nadhesiones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "       El rematador-administrador hará el loteo y una tasación de los\r\nartículos a rematar, remitiendo dicha información a la Dirección Nacional\r\nde Zonas Francas.\r\n      Los denunciantes deberán coordinar con el rematador-administrador\r\nla exhibición en zona de los artículos en abandono y/o el envío de\r\nmuestras en su caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "       La Dirección Nacional de Zonas Francas solicitará al Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social la designación de los rematadores necesarios. A\r\ntales efectos, remitirá el loteo y tasación efectuados por el\r\nrematador-administrador y la lista de los rematadores de confianza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/10" 
 ,"textoArticulo" : "       Cuando los artículos a rematar sean alcoholes, tabacos, comestibles,\r\nproductos químicos, o cuando la naturaleza de los artículos así lo\r\nrequiera, será obligación del rematador-administrador acreditar\r\npreviamente al remate la autorización de las autoridades competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/11" 
 ,"textoArticulo" : "       La Dirección Nacional de Zonas Francas certificará el monto en que\r\nfue subastado cada lote.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/12" 
 ,"textoArticulo" : "       La realización de estos remates no generará gastos con cargo a la\r\nDirección Nacional de Zonas Francas, siendo los mismos de cuenta y riesgo\r\ndel rematador-administrador.\r\n      Previo al remate se deberá acreditar ante la Dirección Nacional de\r\nZonas Francas la conformidad de los denunciantes con el porcentaje de\r\ncomisión a percibir por el rematador-administrador.\r\n      Producido el remate, si en éste no se hubieran recibido ofertas válidas o no se hubieran presentado interesados, el gestionante podrá, previa autorización de la Dirección General de Comercio vender la \r\nmercadería en forma directa. En dicha oportunidad, el precio de venta no\r\npodrá ser menor al Valor en Aduana. La Dirección Nacional de Aduanas\r\ndeterminará dicho valor, atendiendo a criterios de razonabilidad y\r\nsiguiendo los lineamientos establecidos. El producido de la venta directa\r\nse aplicará en la forma dispuesta en los artículos 13 y siguientes del\r\nDecreto N° 35/995 de 24 de enero de 1995.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 122/011 de 29/03/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/122-2011/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/13" 
 ,"textoArticulo" : "       Una vez debitada del producido del remate, la comisión\r\ncorrespondiente al rematador-administrador actuante; las sumas obtenidas\r\ndeberán ser depositadas en la cuenta del Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay que la Dirección Nacional de Zonas Francas indique, debiéndose\r\nacreditar su cumplimiento ante la misma, dentro de un plazo de cuarenta y\r\nocho horas de recaudadas.\r\n     El rematador-administrador en un plazo máximo de diez días hábiles\r\ncontados a partir de la fecha de finalizado el remate, deberá presentar\r\nuna liquidación detallada con los comprobantes correspondientes y la\r\nrendición de cuentas respectiva por cada denunciante-deudor.\r\n     El expediente del remate quedará de manifiesto por diez días\r\nhábiles en la Dirección Nacional de Zonas Francas, para las eventuales\r\nobservaciones que pudieren formular los interesados.\r\n     Vencido el plazo del apartado anterior, sin haberse efectuado\r\nobservaciones, se aprobará el remate por la Dirección Nacional de Zonas\r\nFrancas y se librarán las órdenes de pago correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/14" 
 ,"textoArticulo" : "       Producido el remate, la permanencia de los artículos subastados, en\r\nlos depósitos del denunciante, se considerará sin cargo por el término de\r\ncinco días hábiles a contar del día siguiente de efectuado el mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/15" 
 ,"textoArticulo" : "       Los importes de excedentes de remate se depositarán en el Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay en cuentas individuales a la orden de\r\nlos titulares que indique la Dirección Nacional de Zonas Francas.\r\n     Para proceder al retiro de los importes depositados en dichas\r\ncuentas, los titulares deberán cumplir los requisitos de identificación\r\nque la reglamentación vigente disponga para este rubro.\r\n     Todo gasto o comisión que corresponda abonar al Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay por la administración de las cuentas,\r\nserá debitado de los saldos de las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/16" 
 ,"textoArticulo" : "       Derógase el artículo 53 del Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988\r\nen la redacción dada por el artículo 14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de\r\ndiciembre de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/17" 
 ,"textoArticulo" : "       Para los bienes, mercaderías o materias primas ingresados a zona\r\nfranca con anterioridad al 1º de enero de 1994 no se exigirá el valor en\r\nAduana requerido por el artículo 5 de este Decreto. En dichos casos el\r\nvalor imponible a los efectos del pago de tributos para su importación a\r\nplaza, será el obtenido en la subasta.\r\n     Esta excepción al régimen general solo será de aplicación para la\r\nprimer subasta que se realice referida a abandono en las zonas francas\r\nde Colonia y Nueva Palmira.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/18" 
 ,"textoArticulo" : "       La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y\r\nprocedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como la\r\nfijación de plazos para la recepción de denuncias de abandono,\r\ndeterminación de las zonas francas que abarcará cada remate, determinación\r\nde lugar y fecha de realización del mismo, etc.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1995/19" 
 ,"textoArticulo" : "       Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }