Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por Decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 23
"Industria Aceitera" subgrupo "Aceites Comestibles e Industriales" se
recibió por acta del 8 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito
en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales y otros
beneficios por tres años a partir del 1º de setiembre de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de noviembre de
1990 entre la delegación empresarial de Aceites Comestibles e Industriales
y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como
anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 23
"Industria Aceitera" subgrupo "Aceites Comestibles e Industriales" desde
el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1993.
En Montevideo, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa, en el local de la calle Rincón 508, se reúne el Consejo de
Salarios correspondientes al Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo:
"Aceites Comestibles e Industriales", estando presentes por el Sector
Empresarial, los señores Roberto Martínez, Daniel Gard y Pablo Costa y
por el Sector de los Trabajadores los señores Juan José Rodríguez, Martín
Benítez y Rafael Ocampo quienes acuerdan suscribir el siguiente Convenio
Colectivo que estará sujeto para su aplicación general al sector, a la
aprobación por parte del Poder Ejecutivo.
1. Duración, alcance y ámbito de aplicación.- Este Convenio entra en
vigencia a partir del 1º de setiembre de 1990 y regirá hasta el 31
de agosto de 1993. Rige exclusivamente para el personal del Grupo Nº
23 Industria Aceitera, "Aceites Comestibles e Industriales" y tendrá
valor para todo el territorio Nacional.
2. Ajustes salariales: Los ajustes salariales se efectuarán aplicando
los porcentajes que surjan de los conceptos que a continuación se
indican:
A) Aumento por inflación: En cada oportunidad el aumento será el
equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de
Precios al Consumo de la Dirección General de Estadística y
Censos del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que se
otorgue el aumento;
B) Aumento por concepto de la inflación: Al aumento que corresponda
por el concepto indicado en el numeral anterior, se acumulará el
porcentaje resultante de dividir:
a) El índice de la inflación real acumulada desde la vigencia del
último ajuste salarial hasta que corresponda el siguiente
entre:
b) El índice de aumento establecido para el ajuste inmediato
anterior, en aplicación del numeral "A" de este Convenio
Colectivo.
C) Aumento por Recuperación: En oportunidad de cada ajuste
salarial, se determinará la pérdida que ha tenido el salario
real con respecto al cuatrimestre base: Octubre 1989 - Enero
1990. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del
cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de
vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se
alcanzará el salario real del cuatrimestre base en un máximo de
cuatro ajustes salariales a partir del 1º de setiembre de 1990.
Por lo tanto en oportunidad del primer ajuste se otorgará la
cuarta parte de la pérdida que corresponda que se adicionará al
porcentaje que resulte de la aplicación de los numerales "A" y
"B". En el segundo ajuste, y calculada nuevamente la pérdida, se
otorgará la tercera parte de la misma y así sucesivamente hasta
alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.
D) Crecimiento: Los ajustes por crecimiento se realizarán en cuatro
cuotas con carácter aditivo de 1 % a partir del 5º ajuste
salarial, y el saldo se hará efectivo con la liquidación de
salarios correspondiente al mes de marzo de 1993. El minimo de
crecimiento acordado entre las partes es 4 % (cuatro por ciento).
En caso que la molienda total de la industria en el año 1992 sea
superior a las 50.000 (cincuenta mil) toneladas se llegará a un
máximo del 5 % (cinco por ciento) por este concepto.
3. Periodicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados en la
cláusula anterior, literales A, B y C, se aplicarán una vez que la
inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último
ajuste salarial supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en
aplicación del numeral "A" de la mencionada cláusula, no pudiendo
operarse en períodos menores a tres meses.
4. Primer ajuste: En consecuencia y por aplicación de los artículos
antes mencionados, el incremento salarial a regir a partir del 1º de
setiembre de 1990, será del 33.28 % (treinta y tres con veintiocho
por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de
1990, el que surge de lo siguiente:
a) 21.8 % (veintiuno con ochenta por ciento) equivalente al 75 % del
Indíce de Precios al Consumo del período mayo - agosto de 1990
que se situó con el 29.06 % (veintinueve con cero seis por ciento
de acuerdo a lo establecido en el numeral "A" de la cláusula dos
del presente Convenio Colectivo;
b) 6.30 % (seis con treinta por ciento) con carácter acumulativo que
surge de dividir el índice de la inflación real acumulada desde
el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1990 que fue del
22.21 % (veintidos con veintiuno por ciento) entre el índice del
incremento salarial otorgado en el mes de junio de 1990 que fue
del 15 % (quince por ciento) en aplicación del numeral "B" de la
cláusula dos y de conformidad a lo establecido en el artículo
primero del decreto de 27 de setiembre de 1990;
c) 3.81 % (tres con ochenta y uno por ciento) con carácter aditivo
que corresponde a la cuarta parte de la pérdida de salario real,
resultado de la comparación del cuatrimestre base, con el
trimestre junio - agosto 1990; y que las partes acuerdan en un
15.23 % (quince con veintitrés por ciento) en aplicación del
numeral "C" de la cláusula dos del presente Convenio Colectivo. Para
el caso de la empresa S.A.I.M. TORINO, las partes acuerdan
que dicha pérdida del salario real fue del 13.40 % (trece con
cuarenta por ciento), por lo cual corresponde adicionar en este
primer ajuste un 3.35 % (tres con treinta y cinco por ciento).
Por lo expuesto, la fórmula a aplicar (excepto para la empresa
S.A.I.M. TORINO) es la siguiente:
- 1.218 x 1.063 = 1.2947
- 29.47 % + 3.35 % = 33.28 %
5. Retribuciones mínimas: por consiguiente las retribuciones mínimas
con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo Nº 23,
Industria Aceitera, Subgrupo "Aceites Comestibles e Industriales" con
vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 serán las siguientes:
Categoría Jornal N$
Peón ........................... 11.802.00
Peón Práctico .................. 12.750.00
Encargado Materia Prima ........ 16.123.00
Limpiadora 2 .................... 12.750.00
Chofer .......................... 14.971.00
Operador ........................ 14.971.00
Foguista Envasado ............... 15.659.00
Encargado de Cortes ............. 15.659.00
Operador Secadora ............... 15.659.00
Ayudante de Almacén ............. 13.434.00
Foguista ........................ 16.811.00
Refinador ....................... 16.811.00
Extractorista ................... 16.811.00
Maquinista de Turbina ........... 16.811.00
Ayudante de Foguista ............ 15.451.00
Ayudante de Refinador ........... 15.451.00
Ayudante Extracción ............. 15.451.00
Molinero ........................ 15.659.00
Prensero ........................ 15.659.00
Descascarador ................... 15.659.00
Peletero ........................ 15.659.00
Ayudante de Prensero ............ 14.277.00
Ayudante de Peletero ............ 14.277.00
Medio Ofic. de Mantenimiento .... 13.817.00
Oficial 1º de Mantenimiento ..... 16.811.00
Oficial 2º de Mantenimiento ..... 18.883.00
Oficial 3º de Mantenimiento ..... 20.727.00
Oficial Encargado ............... 23.558.00
Vigilante Diurno ................ 23.558.00
Serenos/Porteros ................ 14.971.00
Limpiadora 1 .................... 10.740.00
Repartidor ...................... 13.131.00
Oper. volante (ADU-CIDAC)........ 15.659.00
6. Se establece que el personal no incluido en las categorías
expuestas, como así mismo todos los trabajadores que no recibierón
incrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990,
remuneraciones superiores a las mínimas por categorías establecidas,
recibirán un aumento general del 33.28 % (treinta y tres con veintiocho
por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes a esa fecha no
percibiendo además, ningún trabajador un aumento salarial inferior al
mencionado porcentaje, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula
siguiente, estándose en tal caso al porcentaje de aumento que de ella
resulta, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 (cuatro)
literal "C" para la empresa S.A.I.M. TORINO.
7. De conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo del decreto de
27 de setiembre de 1990 el porcentaje del 6.30 % (seis con treinta por
ciento) fijado en el literal "b" de la cláusula cuatro, se
proporcionará por empresa y/o operario en función del incremento
salarial percibido el 1º de junio de 1990 si hubiere sido superior al
15 % (quince por ciento) e
inferior al 22.21 % (veintidós con veintiuno por ciento). A tales
efectos se realizará el cociente entre uno más veintidos con veintiuno
por ciento (1+22.21 %) y uno más el porcentaje de aumento salarial
percibido al 1º de junio de 1990; determinada la nueva cifra se
sustituirá en la fórmula establecida al final de la cláusula cuatro
para determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de
setiembre de 1990.
8. Prima por Antigüedad. De este beneficio anteriormente acordado; sólo
se modifica su reglamentación vigente con los siguientes puntos que se
detallan a continuación:
a) Las modificaciones que se introducen por este Convenio
Colectivo, rigen a partir del 1º de octubre de 1990;
b) El monto de la prima por antigüedad se fija en N$ 2.300.00
(nuevos pesos: dos mil trescientos), a partir del 1º de
octubre de 1990, por año de antigüedad, con un mínimo de dos
años y un máximo de treinta años;
c) La actualización del monto de la prima, se efectuará por el
I.P.C. (Indíce de Precios al Consumo) de la Dirección General
de Estadística y Censos. Dicha actualización, se verificará en
los meses de febrero, junio y octubre de cada año, haciéndose
efectiva una vez que estén disponibles las informaciones
oficiales requeridas a tales efectos;
d) El monto de la prima por antigüedad que inicialmente se acuerda
en N$ 2.300.00 (nuevos pesos: dos mil trescientos) se actualizará
en un todo de acuerdo a lo establecido en el literal anterior por
el 100 % (cien por ciento) de la variación del I.P.C. (Indice de
Precios al Consumo) del cuatrimestre inmediato anterior. Es decir
que en febrero de cada año se actualizará por la variación del
I.P.C. desde el 1º de octubre del año anterior al 31 de enero de
ese año, en junio de cada año se actualizará por la variación del
I.P.C. desde el 1º de febrero al 31 de mayo y en octubre de cada
año se actualizará por la variación del I.P.C. desde el 1º de
junio al 30 de setiembre;
e) En todos los demás aspectos continúa vigente la reglamentación
acordada en el Convenio Colectivo de fecha 6 de setiembre de
1988.
9. Licencia por nacimiento.- Se concede un día de licencia paga por año
calendario (1º de enero a 31 de diciembre) coincidente con el día
del nacimiento de un hijo.
10. Licencia por donación de sangre.- Se concede un día de licencia por
año calendario en caso de donación de sangre a alguna de las
siguientes personas:
a) Padre, madre, hijo o cónyuge del trabajador;
b) Compañero de trabajo de la Industria Aceitera.
c) Padre, madre, hijo o cónyuge de un compañero de trabajo de la
Industria Aceitera, Subgrupo Aceites Comestibles e Industriales.
Dicha licencia deberá solicitarse con 24 horas de anticipación y
al reintegro se deberán presentar, indefectiblemente, los
comprobantes correspondientes.
11. Prima por fallecimiento.- En caso de fallecimiento de un trabajador
con un mínimo de diez años de antigüedad en la empresa se pagará, al
beneficiario que el trabajador haya previamente designado por escrito
y que conste en los archivos de la empresa, una prima equivalente a
veinticinco jornales.
12. Categoría de "operario volante".- Se establece la categoría de
"operario volante", únicamente para la empresa Aceiteras del Uruguay -
CIDAC Unidas Sociedad Anónima. Dichos operarios podrán trabajar en
sistema de turnos rotativos y tendrán entre otros cometidos los
siguientes: a) controlar la carga de aceite en cada una de las bodegas
de los camiones cisternas de carretera, teniendo especial cuidado de
los niveles de forma de no sobrepasar los máximos permitidos en cada
eje por el M.T.O.P; b) lavar y cuidar las lonas de los filtros-prensa;
c) relevar en los descansos a los funcionarios de otras secciones, por
lo que deberá conocer el funcionamiento de las secciones a nivel de
ayudante; d) colaborar en la destapada de los extractores con los
demás funcionarios de la sección extracción (A.D.U - CIDAC S. A.)
posee dos extractores discontinuos que operan en cargas de cuatro
horas y media cada uno); e) lavar tanques de doscientos litros cuando
disponga de tiempo libre y por orden del encargado de turno.
El jornal "operario volante" será, a partir del 1º de setiembre de N$
15.659,00, (quince mil seiscientos cincuenta y nueve).
13. En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes ante
el Consejo de Salarios a efectos de fijar la cifra de incremento y los
salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas
en el presente Convenio Colectivo, labrándose, el Acta respectiva.
14. Supervisión: Con la finalidad de supervisar el estricto
cumplimiento de este Convenio Colectivo y frente a cualquier situación
irregular que se pueda presentar durante la vigencia del mismo, se
acuerda:
a) Citar, en cualquier momento y por cualquiera de las partes
a una reunión extraordinaria del Consejo de Salarios para
prevenir situaciones conflictivas o estudiar situaciones no
previstas en el presente Convenio Colectivo;
b) Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para
resolver todos los problemas laborales que puedan ocurrir,
teniendo presente lo estipulado en este Convenio Colectivo y las
normas jurídicas vigentes;
c) Durante la vigencia de este Convenio Colectivo los trabajadores
no realizarán planteamientos a las Empresas, ni acciones
gremiales que tengan como fin modificar:
I) Lo acordado en este Convenio Colectivo o en otros, que
directa o indirectamente, tengan naturaleza salarial.
II) Las condiciones colectivas de trabajo, vigentes en las
empresas al momento de su celebración.
d) En caso de incumplimiento de lo de lo previsto en el literal
anterior quedarán automáticamente suspendidos los índices y
mecanismos establecidos para los ajustes salariales así como
también los demás beneficios acordados y caducarán
definitivamente si mediare denuncia a consecuencia del
incumplimiento comprobado del Convenio. En caso de cumplimiento
de este Convenio, los beneficios acordados en el mismo tendrán
carácter permanente.
Este Convenio Colectivo mantendrá su vigencia no obstante los cambios
de titularidad, de constitución o naturaleza jurídica de las partes
contratantes. Se firma en cuatro ejemplares de un mismo tenor en la fecha
y lugar indicados.
Los mismos serán para: a) El Sindicato Unico Nacional de Trabajadores
Aceiteros (S.U.N.T.A.); b) Los delegados empleadores del Grupo 23,
Subgrupo Aceites Comestibles e Industriales; c) Los representantes del
Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios del Grupo 23. Este Convenio
Colectivo rige para las empresas Aceiteras del Uruguay y CIDAC Unidas
Sociedad Anonima, Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima Industrial
y Comercial (C.O.U.S.A.), Sociedad Anónima Industrial y Mercantil TORINO
(S.A.I.M. TORINO) y Manzanares Sociedad Anónima, o sus sucesores a
cualquier título, desde el 1º de setiembre, rigiendo con caracter general
y obligatorio para todo el sector una vez que esté debidamente homologado
por el Poder Ejecutivo.
Por Aceites Comestibles e Industriales: Sr. Roberto Martínez - Sr.
Daniel E. Gard y Sr. Pablo costa.
Por: S.U.N.T.A.: Sr. Juan José Rodríguez - Señor Martín Benitez y
Sr. Rafael Ocampo.
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.