TRANSITO DE ANIMALES EN LA VIA PUBLICA




Promulgación: 28/01/1983
Publicación: 08/02/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 80
   Visto: los antecedentes relacionados con la modificación o sustitución
del Decreto 217/977, de 26 de abril de 1977.

   Resultando: la conveniencia de ajustar el monto de las multas
aplicables a los propietarios o tenedores de animales sueltos en las vías
públicas y vías férreas.

   Considerando: que el Poder Ejecutivo está facultado para ajustar
anualmente los montos de las multas, según lo dispone el articulo 1º de
la ley 15.046 de 5 de agosto de 1980;

   Atento: a lo expresado por el Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior.

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Védase la existencia, permanencia o tránsito de animales sueltos, en
las vías públicas del territorio nacional y en los espacios destinados a
las vías férreas y sus adyacencias, al igual que en todo terreno afectado
al transporte de pasajeros o carga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La sanción a la infracción prevista en el artículo anterior será punida
con una multa de 4 Unidades Reajustables en la primera transgresión, 6
Unidades Reajustables para la reincidencia y 8 Unidades Reajustables para
la segunda o sucesivas reincidencias; en todos los casos, para cada
animal. Estas multas serán aplicadas y percibidas por la autoridad
policial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 3

   El propietario de los animales o su tenedor será responsable de la
infracción establecida en el artículo 1º, sin perjuicio de que, no se
aplicarán las sanciones, en los casos en que surjan en forma evidente y
terminante, sin que sea necesaria indagación alguna, que la infracción se
deba a circunstancias de fuerza mayor o por acción u omisión de terceros
(achatamiento de alambrados, mal uso de servidumbres activas, falta de
cierre de porteras, etc.).  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 282/984 de 17/07/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/983 de 28/01/1983 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Serán también responsables, los terceros referidos, que por su acción u
omisión posibiliten la configuración de las situaciones que por el
presente cuerpo normativo se procura prevenir. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 282/984 de 17/07/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/983 de 28/01/1983 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Lo recaudado por lo establecido en el artículo 2º se considerará
proventos de las Jefaturas Departamentales o Direcciones Nacionales que
comprueben la infracción.

Artículo 6

   Las infracciones previstas en los literales e) y f) del artículo 24 del
Reglamento Nacional de Tránsito serán sancionadas en la forma dispuesta
por el artículo 2º de este decreto.

Artículo 7

   Las normas precedentes serán sin perjuicio de la competencia de los
Ministerios de Defensa Nacional (Policía Marítima), Transporte y Obras
Públicas (Reglamento Nacional de Tránsito), Salud Pública (ley 13.459, de
9 de diciembre de 1965) y lo estatuído para las Administraciones
Municipales, (ley 9.515, de 28 de octubre de 1935 y concordantes).

Artículo 8

   Derógase el decreto 217/977, de 26 de abril de 1977 y disposiciones
concordantes.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUSTO M. ALONSO - FRANCISCO D. TOURREILLES - LUIS A. GIVOGRE
Ayuda