{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "35" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/02/14/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/01/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/02/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 111 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 714/977, de fecha 21 de diciembre de 1977.\r\n\r\n   Resultando: por el aludido decreto se dispuso que todas las\r\nimportaciones de cueros crudos, secos y salados, de ovinos y bovinos,\r\nrealizadas en régimen de admisión temporaria o definitiva procedentes de\r\ncualquier país, deberán contar, para su ingreso al territorio nacional,\r\ncon un certificado de sanidad animal expedido por las autoridades\r\noficiales del país de origen en el cual se establezca que los cueros\r\nproceden de animales reconocidos sanos y que el carbunclo bacteridiano no\r\nestá difundido en el distrito de origen de los mismos.\r\n\r\n   Considerando: conveniente actualizar las normas vigentes para el\r\ncontralor del ingreso de cueros al país, y así conservar el satisfactorio\r\nestado sanitario logrado hasta el presente en el territorio nacional.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado por la ley 3.606 de 13 de abril de 1910 y su\r\ndecreto reglamentario de 8 de junio de 1934 y a lo informado por la\r\nAsesoría Técnica y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : " (*)  \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 479/001 de 04/12/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/479-2001/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 35/980 de 21/01/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/35-1980/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando los cueros procedan de países con enfermedades exóticas\r\ntransmisibles por dichos subproductos, sólo serán permitida la\r\nintroducción por barco al territorio nacional. En tal caso deberán ser\r\nincinerados o tratados convenientemente los descartes, recortes y otros\r\nderivados del proceso.\r\n   Los vehículos que transporten los cueros deben ser desinfectados,\r\ninmediatamente a su descarga en el mismo lugar donde ella se realizó.\r\n   Las aguas residuales de las fábricas y depósitos deberán tratarse en la\r\nforma que establecerá la Dirección de Sanidad Animal, en lo relativo a\r\naspectos sanitarios.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/35-1980/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas y de la\r\nAdministración Nacional de Puertos, intervinientes en las operaciones de\r\nadmisión temporaria o definitiva, no permitirán la realización de ésta, si\r\nla Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, no\r\nha efectuado el contralor correspondiente a los fines del cumplimiento\r\nestricto de lo establecido en los artículos anteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Ante circunstancias sanitarias especiales no consideradas en el\r\npresente decreto la Dirección General de los Servicios Veterinarios dará\r\ncuenta de ello al Ministerio de Agricultura y Pesca, proponiendo las\r\nmedidas a adoptar, estándose a lo que resuelva dicha Secretaría de Estado\r\nsobre el particular.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 714/977, de 21 de diciembre de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/35-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU - JULIO C. LUPINACCI - VALENTIN ARISMENDI -\r\nEDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }