{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "349" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/09/11/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/09/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/09/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 590 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/349-2001?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                                                                           \r\nVISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, y \r\nlos artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de \r\n21 de febrero de 2001.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer término, otorga los \r\nbeneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el \r\nArtículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 8º de \r\nla Ley Nº 16.906 a las empresas que prestan servicios de transporte \r\nterrestre de cargas para terceros.\r\n\r\nII) Que dicho régimen de beneficios así como lo prescrito por la última \r\nLey Presupuestal en la materia, definen y establecen un régimen de \r\nejercicio profesional del transporte de carga para terceros, que enmarca \r\nun nuevo estatuto de la profesión de transportista que beneficia, por sus \r\ncaracterísticas, al conjunto de la sociedad y al sector.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de carga debe entenderse \r\nla actividad que desarrolla habitualmente una empresa formalmente \r\nconstituída, mediante la utilización de uno o más vehículos o equipos de \r\ntransporte de carga, trasladando bienes por cuenta de terceros y \r\npercibiendo por ese servicio un precio.\r\n\r\nII) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la habitualidad y \r\nprofesionalidad de la prestación de estos servicios por empresas \r\nformalmente constituídas, estableciendo con claridad los principios y \r\nrequisitos necesarios para obtener la calidad de transportista \r\nprofesional de carga.\r\n\r\nIII) Que los actuales Registros de empresas, llevados por los diferentes \r\nOrganismos competentes, no cumplen una tarea coordinada y uniforme por lo \r\nque se impone ante ello, la adopción de medidas que permitan realizar la \r\ntarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y alcances, dotándola \r\nde la necesaria seguridad jurídica.\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.191, de 22 de setiembre de 1999; \r\nlos artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296, \r\nde 21 de febrero de 2001; el Decreto-Ley Nº 10.382, de fecha 13 de \r\nfebrero de 1943 y en el artículo 326 del Decreto-Ley Nº 14.106, de 14 de \r\nmarzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº \r\n15.258, de fecha 22 de abril de 1982 y lo informado por la Dirección \r\nNacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                     actuando en Consejo de Ministros                     \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n                                                                          \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PROFESIONAL DE CARGA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo \r\ndispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte \r\nprofesional y transporte propio. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Son Empresas transportistas terrestres profesionales de carga a todos \r\nlos efectos, aquellas que presten para terceros, en forma habitual y \r\nonerosa, la actividad de transporte de carga, ya sea en servicios \r\nnacionales o internacionales, cuenten con la infraestructura necesaria \r\npara realizarla y reúnen los requisitos previstos en este Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Para ser consideradas tales y estar legalmente habilitadas, las empresas \r\ntransportistas terrestres profesionales de carga, deberán reunir las \r\nsiguientes condiciones:\r\na) Estar inscriptas en el Registro que de dichas empresas llevará la \r\nDirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras \r\nPúblicas individualizándose en él en forma especial.\r\nb) Disponer de al menos un vehículo de tracción propia con capacidad de \r\ncarga superior a 3500 Kg. en calidad de propietarias o titulares de \r\ncontratos de leasing financiero.\r\nc) Que los vehículos afectados a dicha actividad estén identificados con \r\nun distintivo o placa adicional a la matrícula que otorgará la Dirección \r\nNacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas profesionales interesadas en efectuar transporte \r\ninternacional terrestre de cargas deberán cumplir con las disposiciones \r\nde este Decreto y con los requisitos previstos en los Convenios \r\nInternacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR, así como \r\naquellas vigentes en los diferentes ámbitos de integración regional de \r\nlos que el país forma parte. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas extranjeras debidamente habilitadas según los Convenios \r\nInternacionales y Acuerdos de carácter regional, para realizar transporte \r\ninternacional terrestre de cargas, sólo podrán realizarlo cumpliendo los \r\nrequisitos establecidos en dichas normas y sujetándose a los controles \r\nnacionales que más adelante se mencionarán.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga \r\npara Terceros, a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de \r\nfebrero de 2001 funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del \r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro \r\ny comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas \r\ncompetentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y \r\nmodificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas, \r\nmedios magnéticos, electrónicos u otros similares. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras \r\nPúblicas dispondrá las medidas necesarias para la utilización de una \r\nClasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), con las \r\ndependencias del Estado que mantengan registros de empresas cuyo giro \r\ncomercial principal sea el transporte de cargas terrestre de forma que \r\nlos mismos tomen como base el Registro Nacional a que refiere el artículo \r\n270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. Dicha Dirección \r\nNacional proporcionará la información necesaria para su permanente \r\nactualización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de  Carga se inscribirán las siguientes:\r\nI) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección\r\nNacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea por\r\nel presente Decreto, debiendo cumplir con los requisitos previstos en los\r\nliterales c), d), f), y g) del numeral II de este artículo, dentro de un\r\nplazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto, el que podrá\r\nser prorrogado por la Dirección Nacional de Transporte por igual período.\r\nA las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no\r\npuedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción\r\nhasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.\r\nII) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas\r\npara terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no\r\nintegran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte,\r\nsiempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente información:\r\na) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en el\r\npaís.\r\nb) Identificación del titular o titulares.\r\nc) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad o en\r\nrégimen de leasing financiero (Ley N° 16072, del 9 de octubre de 1989 y\r\nmodificativas).\r\nd) Los certificados de Aptitud Técnica Vehicular (CAT) vigentes, cuando\r\ncorrespondiere.\r\ne) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco\r\nde Previsión Social, y giro principal registrado.\r\nf) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección General\r\nImpositiva y Banco de Previsión Social.\r\ng) Certificado vigente del Seguro sobre Accidentes de Trabajo y\r\nEnfermedades Profesionales (Ley N° 16.074).\r\nh) Certificado de haber contratado el Seguro Obligatorio de Accidentes\r\n(SOA) (Ley N° 18.412) para cada uno de los vehículos inscriptos.\r\nLos extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán\r\nmediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del\r\n50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses\r\ncorrespondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de\r\nincorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de cargas.\r\nEn la base de cálculo del porcentaje precitado no se incluirán los\r\ningresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la\r\ncertificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de\r\nfacturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de las\r\nmismas.\r\nLas Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente\r\nque soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para\r\nsu(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de\r\nla Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a\r\nrevisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de los\r\nOrganismos Públicos precitados, desde, la fecha de vigencia de este\r\nDecreto.\r\nIII) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en\r\nlos numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las\r\nexigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.\r\nTranscurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán cumplir\r\nademás con las exigencias del literal g), presentando el certificado\r\nexpedido por Contador Público previsto en el numeral II referido al\r\nperiodo de actividad de la empresa.\r\nNo podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes\r\namparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del \"Texto Ordenado\r\n1996\".\r\nIV) Las empresas que realicen Transporte Propio se registrarán\r\nseparadamente del Registro de Empresas Profesionales de Transporte\r\nTerrestre de Carga, debiendo cumplir los mismos requisitos que los\r\nindicados en el numeral II) del presente artículo, literales a, b, c, d,\r\ne, f, g y h.\r\nLos extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán\r\nmediante Certificado expedido por Contador Público. Si la empresa integra\r\no participa de un \"grupo económico o de afinidad de empresas\", dicha\r\ncircunstancia deberá constar preceptivamente en este certificado,\r\nidentificando en el mismo, cuáles son las otras empresas integrantes y el\r\ngrado de participación de las mismas. Esta inscripción no habilitará a\r\nestas empresas, a prestar servicios de transporte a otras empresas del\r\ngrupo declarado ni a terceros.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/14\" >14</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Empresas inscriptas en el Registro deberán justificar cada dos años, \r\nen la forma y condiciones que establezca la Dirección Nacional de \r\nTransporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento \r\nde los requisitos establecidos para obtener la calidad de empresa \r\ntransportista profesional de cargas para terceros en el numeral II del \r\nartículo 9 del presente Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Los vehículos de las empresas profesionales de transporte de carga \r\nestarán individualizados por un distintivo o placa adicional a la \r\nmatrícula, la que será de naturaleza anual.\r\nEl precio del distintivo o placa no podrá ser superior a 2 UR (Unidades \r\nReajustables: dos).\r\nLas empresas con vehículos con capacidad de carga inferior a los 3.500 \r\nKg. únicamente podrán solicitar el distintivo o placa para esos vehículos \r\nsi se encuentran inscriptas en el Registro que se crea.\r\nEl Permiso Nacional de Circulación expedido por la Dirección Nacional de \r\nTransporte es personal e intransferible en cuyo mérito deberá devolverse \r\na dicha Dirección Nacional en caso de cambio de titularidad. En caso de \r\nno ser devuelto o no comunicar el cambio de titularidad, se suspenderá al \r\nvehículo del ejercicio de los beneficios que otorga la inscripción en \r\ndicho Registro. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Sólo las empresas profesionales de transporte de cargas para terceros, \r\ninscriptas en el Registro, en tanto mantengan la regularidad de su \r\ninscripción, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº \r\n17.191 de 22 de setiembre de 1999, en la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de \r\n2000, la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, \r\ny la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Transporte expedirá a petición de parte, el \r\ncertificado que habilite a acogerse a los beneficios que otorgan las \r\nleyes citadas en el artículo precedente a las empresas registradas que se \r\nencuentren al día con sus obligaciones ante la Dirección General \r\nImpositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de \r\nTransporte, con la contratación y pago de los seguros de accidente de \r\ntrabajo y enfermedades profesionales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/14" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de una adecuada depuración del Registro, las empresas \r\nprofesionales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte, \r\nmediante declaración jurada la nómina de los vehículos que han dejado de \r\npertenecerles, contando para ello con un plazo de 60 (sesenta) días desde \r\nsu enajenación o de la entrada en vigencia del presente Decreto.\r\nSe adjuntará a tales efectos testimonio o constancia notarial que \r\nacredite la baja de la unidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/42\" >42</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Aquellos organismos o dependencias del Estado que en el marco de las \r\nnormas y procedimientos vigentes decidieran contratar para la realización \r\nde sus actividades a empresas de transporte de cargas para terceros en \r\nforma onerosa, estarán obligados a hacerlo solamente con aquellas \r\nempresas cuya inscripción esté vigente en el Registro reglamentado por \r\neste Decreto.\r\nEsta disposición se aplicará también a los contratos que realice el \r\nEstado aún cuando el transporte no constituya el objeto principal de los \r\nmismos, pero se derive de éstos.\r\nEsta aplicación será obligatoria, debiéndose establecer tal obligación en \r\nlos Pliegos respectivos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA GUIA DE CARGAS (ART. 271 DE LA LEY Nº 17.296)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo transporte terrestre de cargas que se realice en el territorio \r\nnacional deberá documentarse en una guía de carga que formalizará el \r\ncontrato de transporte y responsabilizará a las partes contratantes, \r\nactuando por sí o a través de representantes, pudiendo una o varias \r\nempresas transportistas participar del mismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/42\" >42</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/19?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/42\" >42</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/20\" >20</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "21" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/42\" >42</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/21\" >21</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "22" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/22\" >22</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "23" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/23\" >23</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "24" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/24\" >24</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/15\" >15</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/271\" >271</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DEL ORGANO DE CONTROL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/27" 
 ,"textoArticulo" : "  El Organo de Control creado por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de \r\n2001, funcionará como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio \r\nde Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro \r\nde Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/28" 
 ,"textoArticulo" : "  El Organo de Control estará integrado por un representante o delegado \r\ntitular y otro alterno del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del \r\nMinisterio de Economía y Finanzas y de la Mesa Intergremial de Transporte \r\nProfesional de Carga. Los integrantes del Organo de Control desarrollarán \r\nsu actividad en forma honoraria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/29" 
 ,"textoArticulo" : "  El Organo de Control a que refieren los artículos anteriores tiene como \r\nfinalidad fomentar las prácticas formales y éticas en el ejercicio de la \r\nactividad del transporte terrestre de cargas, así como erradicar las \r\nprácticas irregulares, informales e ilegales en el sector, mediante un \r\nestricto control de sus actividades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/30" 
 ,"textoArticulo" : "  El Organo de Control deberá convocar obligatoriamente para funcionar, al \r\ndelegado de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga y \r\notro de sus integrantes como mínimo, pudiendo uno solo de sus miembros \r\nrealizar la convocatoria. Podrá sesionar validamente y adoptar resolución \r\ncon dos de los miembros que asistan a la convocatoria. Frente a esta \r\nconvocatoria deberán concurrir indistintamente los delegados titulares o \r\nlos alternos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/31" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán cometidos del Organo de Control entre otros:\r\na) Designar a los Agentes de Control.\r\nb) Coordinar con los Organismos del Estado las acciones de control \r\n   que crea convenientes a efectos de dar cumplimiento a sus fines \r\n   promoviendo la creación de equipos mixtos inspectivos.\r\nc) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia.\r\nd) Promover cursos de capacitación para el sector.\r\ne) Ordenar las tareas de control y coordinación de las acciones de los\r\n   Agentes de Control.\r\nf) Interrelacionarse con otras Dependencias del Estado a los efectos \r\n   de que en el ámbito de sus respectivas competencias, se realicen las \r\n   tareas de control e inspección que permitan promover y asegurar la \r\n   regularidad y formalidad en las prestaciones de servicios de transporte\r\n   de carga en todo el territorio de la República.\r\ng) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que se \r\n   constaten para la aplicación de las sanciones que correspondan por \r\n   infracciones.\r\nh) Percibir el producido de las multas, de la placa o distintivo \r\n   adicional a la matrícula y guías, que depositará la Dirección Nacional\r\n   de Transporte en la Cuenta correspondiente al Fondo Especial previsto\r\n   en el artículo 33.\r\ni) Instrumentar un Registro de Intermediarios y/o actividades conexas \r\n   entre los propietarios o consignatarios de la carga y los \r\n   transportistas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/32" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso que se requiera urgente actuación del Organo de Control, \r\ncualquiera de sus miembros podrá, previa comunicación a los demás y \r\nobtenida la mayoría de los mismos, hacer uso de las facultades \r\nestablecidas en el apartado e) de este artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/33" 
 ,"textoArticulo" : "  Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de este Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo\r\nEspecial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar\r\nlas erogaciones necesarias para el funcionamiento del Órgano de Control y\r\nel Sistema de Información de Cargas del Transporte Terrestre. Este Fondo\r\nserá administrado por el Órgano de Control con los contralores legales\r\nrespectivos y la participación que le pueda corresponder al Tribunal de\r\nCuentas de la República.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/33\" >33</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/34" 
 ,"textoArticulo" : "  El Órgano de Control efectuará un control selectivo de la información proveniente de las Guías Electrónicas de Transporte de Carga, y de constatar irregularidades durante el desarrollo del referido control,\r\ndeberá adoptar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo\r\nque pueda efectuar, en todo el territorio de la República. A los efectos\r\ndel cumplimiento de los fines encomendados, el Órgano de Control podrá\r\nsolicitar a los organismos públicos y privados toda la información\r\ncorrespondiente y/o complementaria que a su juicio resulte necesaria.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/35" 
 ,"textoArticulo" : "  Los representantes estatales y sus alternos en el Organo de Control \r\nserán designados dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia de este \r\nDecreto. Durarán 2 (dos) años en sus funciones y se mantendrán en sus \r\ncargos en tanto no tomen posesión de los mismos los nuevos miembros \r\ndesignados.\r\nEl representante y su alterno de la Mesa Intergremial de Transporte \r\nProfesional de Carga será elegido por ésta, en idénticas condiciones de \r\nplazo que para los otros delegados mencionados en el inciso anterior. La \r\nMesa Intergremial podrá remover a su representante ante el Organo de \r\nControl cuando así lo disponga previa comunicación al Organo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/36" 
 ,"textoArticulo" : "  Cualquier delegado del Organo de Control podrá denunciar su incorrecto \r\nfuncionamiento ante el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS AGENTES DE CONTROL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/37" 
 ,"textoArticulo" : "  El Organo de Control contará con Agentes de Control que dependerán de él \r\ny que actuarán con facultades inspectivas y de investigación de \r\ninfracciones a la regularidad y formalidad del ejercicio del transporte \r\nde carga terrestre. La forma de actuación y el desarrollo de sus \r\nfacultades serán objeto de regulación por el Organo de Control. Podrán \r\nrequerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para \r\ncumplir sus cometidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/38" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Agentes del Control serán funcionarios públicos contratados en \r\ncalidad de eventuales por el Organo de Control previo concurso de \r\noposición y méritos. El Organo de Control definirá los perfiles y \r\ncondiciones requeridos para aspirar a tal contratación. El Ministerio de \r\nTransporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de \r\nTransporte establecerá el número de Agentes y proporcionará el apoyo \r\nnecesario para el cumplimiento de sus funciones. La contratación se hará \r\npor el plazo máximo de 6 (seis) meses, renovable, por decisión unánime \r\ndel Organo de Control.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/39" 
 ,"textoArticulo" : "    El Director General de Secretaría, de acuerdo a las facultades que la Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las sanciones por infracciones que por la reglamentación se crean, a propuesta del Órgano \r\nde Control. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 212/018 de 09/07/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/212-2018/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/14\" >14</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/366-2013/14\" >14</a>,\r\n      Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/40" 
 ,"textoArticulo" : "  De las infracciones que se constaten serán responsables el transportista \r\no el contratante del servicio, o ambos, en su caso, de acuerdo con los \r\nhechos protagonizados por cada uno de ellos.\r\nEl contratante del servicio junto al transportista serán co-responsables \r\npor los daños graves producidos a la infraestructura pública o por \r\nirregularidades fiscales y/o previsionales, derivados del viaje de que se \r\ntrate, cuando contrate servicios de transporte, en forma reiterada, con \r\nempresas que no integren el Registro de Empresas Transportistas \r\nProfesionales y/o los vehículos no tengan el distintivo o placa adicional \r\na la matrícula. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/41" 
 ,"textoArticulo" : "  El Organo de Control organizará actividades de información y \r\ncapacitación para quienes realicen transporte oneroso de carga para \r\nterceros. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/42" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las siguientes:\r\na)     Efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin haber\r\n       emitido la Guía Electrónica de Transporte de Carga\r\nb)     Emitir la Guía Electrónica de Transporte de Carga con datos\r\n       incompletos, falsos o que no se ajustan a la realidad\r\nc)     el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que\r\n       regulan el transporte profesional de cargas.\r\nd)     efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el\r\n       distintivo de empresa profesional, no lo tengan,\r\ne)     realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso\r\n       Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si\r\n       correspondiere,\r\nf)     Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados\r\n       exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta\r\n       reglamentación.\r\n       A estos efectos deberá entenderse por transporte propio el\r\n       realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad\r\n       principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio\r\n       deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la\r\n       que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a\r\n       la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.\r\ng)     No cumplir con el artículo 14° del Decreto N° 349/001 de 4 de\r\n       septiembre de 2001, en alguno de sus términos.\r\nh)     Contratar servicios de transporte de carga, con empresas no\r\n       inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte\r\n       Terrestre de Carga.\r\ni)     Contratar en forma reincidente que haga presumir la habitualidad\r\n       servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el\r\n       Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de\r\n       Carga.\r\n       A tales efectos se considerará que se ha configurado la\r\n       \"reincidencia\", como agravante de la responsabilidad\r\n       correspondiente, toda vez que el sujeto respectivo haya cometido la\r\n       misma conducta irregular por lo menos en dos ocasiones. De igual\r\n       modo, se entenderá que se ha confirmado la hipótesis de la\r\n       \"habitualidad\" siempre que el mismo sujeto hubiere sido castigado\r\n       por la comisión de dos infracciones anteriores, y cometiere una\r\n       nueva infracción antes de transcurridos dos años desde la\r\n       imputación de la primera infracción referida anteriormente.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/14\" >14</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/44\" >44</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/42\" >42</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/43" 
 ,"textoArticulo" : "  La sanción se aplicará, luego de darle al imputado derecho de defensa, \r\nteniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que \r\nexistieran en cada caso.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes cometan las conductas descriptas en el artículo 42, se harán pasibles de una multa, que se graduará entre un mínimo de 10 UR (Unidades Reajustables diez) y los máximos que se establecen a continuación:-\r\n   Por infracción al literal a)     UR 50\r\n   Por infracción al literal b)     UR 30\r\n   Por infracción al literal c)     UR 100\r\n   Por infracción al literal d)     UR 30\r\n   Por infracción al literal e)     UR 50\r\n   Por infracción al literal f)     UR 100\r\n   Por infracción al literal g)     UR 50\r\n   Por infracción al literal h)     UR 30\r\n   Por infracción al literal i)     UR 100 (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 303/015 de 11/11/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/303-2015/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/14\" >14</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2001/45\" >45</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/366-2013/14\" >14</a>,\r\n      Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/44\" >44</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/45" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o\r\nprevisionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, los\r\norganismos fiscalizadores correspondientes, (DGI, BPS, Dirección Nacional\r\nde Aduanas) preceptivamente deberán comunicar a la Dirección Nacional de\r\nTransporte la referida situación. Una vez recibida dicha comunicación se\r\npodrá suspender y/o suprimir la inscripción de la empresa infractora en el\r\nRegistro especial correspondiente.\r\nLa suspensión se podrá disponer hasta por 6 (seis) meses, de acuerdo a la\r\ngravedad de los hechos constatados.\r\nLa supresión o cancelación de la inscripción, se impondrá en los casos\r\ngraves o muy graves, e implicarán la prohibición de realizar transporte de\r\ncargas.\r\nEn estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación\r\ncorrespondientes, y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de\r\nla empresa que se encuentren realizando transporte en forma contraria a la\r\npresente Reglamentación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2013/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y APORTES PATRONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/46" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2003/13\" >13</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/47" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2003/13\" >13</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/48" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2003/13\" >13</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/48\" >48</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/49" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2003/13\" >13</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/50" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2003/13\" >13</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/50\" >50</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/51" 
 ,"textoArticulo" : " (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2003/13\" >13</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-2001/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/52" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto y en \r\nespecial el Decreto Nº 184/979 de fecha 28 de marzo de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-2001/53" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - JUAN MA. BOSCH - EDUARDO ZAIDENSZTAT - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO\r\n\r\n\r\n " 
 }