{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "349" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "JUEGOS DE AZAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/11/11/77" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/11/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/1999" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 1148 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17166-1999\" >Nº 17.166</a> de 10/09/1999.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.-\r\n\r\nRESULTANDO: que por el referido texto legal se establece el marco\r\njurídico de los concursos, sorteos o competencias que se efectúen\r\nmediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares,\r\nen los que la participación de los interesados se sujeta a que éstos\r\nrealicen un desembolso que habilite su intervención, y en los que el\r\nganador se determina mediante una elección aleatoria.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la actividad a reglamentar debe desarrollarse dentro\r\nde un marco normativo que garantice la seriedad y transparencia del\r\njuego, en resguardo de los participantes.-\r\n\r\nII) que resulta conveniente especificar los diferentes aspectos\r\nvinculados con la percepción del impuesto creado por la Ley que se\r\nreglamenta, así como designar agente de retención del referido impuesto a\r\nlos titulares de las empresas prestadoras de los servicios telefónicos,\r\npostales o similares, utilizados para la realización de los concursos,\r\nsorteos o competencias autorizados.-\r\n\r\nIII) lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de\r\nnoviembre de 1978.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168º, numeral 4)\r\nde la Constitución de la República.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - NORMAS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Autorización). El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la\r\nexplotación de las modalidades de juegos previstas en la Ley Nº 17.166,\r\nde 10 de setiembre de 1999, a las personas físicas o jurídicas que lo\r\nsoliciten, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías\r\ny Quinielas. Los interesados deberán acreditar su idoneidad, solvencia\r\nmoral y patrimonial en la forma que expresan los artículos siguientes.-\r\nLos organizadores de juegos actualmente en funcionamiento deberán\r\nsolicitar la autorización pertinente dentro de los diez días siguientes a\r\nla fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1999/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Solicitud). Al presentar su solicitud, los interesados deberán:\r\n1) justificar fehacientemente su idoneidad en materia de juegos.-\r\n2) presentar certificación policial de no registrar antecedentes\r\nincompatibles con la función a ejercer; en el caso de las personas\r\njurídicas corresponde la presentación de dicha certificación a los\r\ndirectores y administradores.-\r\n3) presentar declaración jurada de bienes o último balance auditado según\r\ncorresponda a personas físicas o jurídicas; en todos los casos el\r\npatrimonio deberá superar el 20% de la recaudación bruta proyectada para\r\nel período de desarrollo del juego.-\r\n4) presentar información del concurso, competencia o sorteo que deberá\r\ncontener como mínimo:\r\na) descripción de la modalidad de juego.-\r\nb) reglamentación del juego.-\r\nc) programa de premios justificando la efectiva asignación al pago de los\r\nmismos del mínimo (20%) establecido por el artículo 3º de la Ley Nº\r\n17.166, de 10 de setiembre de 1999.-\r\nd) medidas de seguridad operativas que garanticen la transparencia del\r\njuego.-\r\n5) copia del convenio celebrado con los titulares de los servicios por\r\nintermedio de los cuales se lleve a cabo el juego.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Capacidad de pago). Los interesados también deberán acompañar a su\r\nsolicitud los elementos que justifiquen la capacidad de pago de los\r\npremios, de los impuestos que gravan los juegos y la factibilidad del\r\nmismo. Para ello, presentarán proyecciones financieras que deberán\r\ncontemplar las ventas, gastos operativos, premios e impuestos.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Medidas de control). En su dictamen previo a la autorización de cada\r\nmodalidad de juego, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas\r\nestablecerá las medidas operativas y de control que en cada caso\r\ncorresponda para la debida garantía de los intereses de los apostadores\r\ndel Estado y de los agentes autorizados.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cesiones y actos análogos). La explotación de las modalidades de juego\r\nautorizadas deberá ser cumplida en forma directa por las personas físicas\r\no jurídicas solicitantes. Las cesiones, sustituciones, arrendamientos y\r\nla realización de cualquier acto análogo, deberá contar con la aprobación\r\nprevia del Ministerio de Economía y Finanzas. El incumplimiento de lo\r\ndispuesto en este artículo, podrá aparejar la revocación de la\r\nautorización respectiva, sin perjuicio de la adopción de las sanciones\r\nque correspondan según el artículo 13º del presente Decreto.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1999/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Retención o Garantías para premios). En cada acto, el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá que el medio a través del cual percibe el desembolso de los participantes en el juego retenga el 20% del total de importes recaudados (artículo 3º de la Ley Nº 17.166 citada).\r\n   En el mismo acto de autorización también se establecerá el mecanismo y \r\nplazos para que el explotador acredite ante la Dirección Nacional de \r\nLoterías y Quinielas la concreta asignación del porcentaje mínimo de \r\nrecaudación al pago de premios, así como el efectivo pago de los mismos y \r\nposterior liberación de los importes retenidos.-\r\n   En los casos previstos en el inciso 2) del artículo 1º del presente \r\nDecreto el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la retención del \r\n20% de lo recaudado a partir de la presentación de la solicitud de \r\nautorización.- (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 62/004 de 18/02/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2004/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/999 de 05/11/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-1999/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Premios en especie). En el caso de pago de premios en especie, se\r\ntomará como valor del mismo para el cómputo del 20% mínimo, el precio de\r\ncompra documentado el cual no podrá superar el valor de mercado de los\r\nbienes.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Difusión del resultado del sorteo). El organizador deberá dar adecuada\r\ndifusión a los resultados de los sorteos, concursos o similares\r\nrealizados, a través de los medios empleados para la promoción del\r\nevento. La referida difusión deberá realizarse dentro de los diez días\r\nsubsiguientes a la fecha del sorteo.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Resorteo). Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el\r\nartículo 3º de la Ley Nº 17.166 mencionada, cuando no existan ganadores\r\nde los sorteos o cuando los ganadores no se hubieran presentado a\r\nefectuar el cobro de los premios dentro de los treinta días posteriores a\r\nla realización del sorteo, los premios deberán ser resorteados o\r\nacumulados en un sorteo posterior dentro de los treinta días\r\nsubsiguientes del vencimiento del plazo antes indicado.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Comunicación). La realización de todo concurso, sorteo o competencia\r\nrelativo a la modalidad de juego autorizada, será comunicada a la\r\nDirección Nacional de Loterías y Quinielas con cinco días de\r\nanticipación, detallando día, hora y lugar de celebración. En los sorteos\r\no concursos será obligatoria la intervención de Escribano Público.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fiscalización). La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas tendrá\r\nlas máximas facultades de fiscalización de las modalidades de juego\r\nautorizadas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Participantes. Capacidad). En todos los sorteos, concursos o\r\ncompetencias autorizados, se requerirá que quienes en ellos participen,\r\nsean mayores de edad y capaces para contratar. El ganador no podrá\r\nreclamar la entrega del o de los premios que hubiera obtenido sin haber\r\nacreditado el extremo aquí previsto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones). Las violaciones a la Ley y su reglamentación, serán\r\nsancionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas con una multa en\r\npesos que oscilará entre un equivalente de 100 UR (cien unidades\r\nreajustables) a 2000 UR (dos mil unidades reajustables) (Ley Nº 13.728,\r\nde 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata de\r\nlas modalidades de juego previstas en este Decreto, de conformidad con lo\r\nestablecido en el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de\r\nnoviembre de 1978. Asimismo, la sanción aparejará el decomiso de los\r\nbienes ofrecidos como premios y cuando esto no fuere posible, el valor\r\nequivalente a ellos incrementará el monto de la multa.-\r\nA tales efectos, dicha Secretaría de Estado promoverá la vía judicial\r\ncorrespondiente para el cobro de las sanciones impagas y cumplirá,\r\nasimismo, las diligencias tendientes a transferir al Estado la posesión y\r\npropiedad de los bienes en comiso o, en su caso, verter al Tesoro\r\nNacional el producto de la enajenación de los mismos.-\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Hecho generador). Constituye hecho generador del impuesto que se\r\nreglamenta, la realización de los sorteos, concursos y competencias,\r\ndefinidos en el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de\r\n1999.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1999/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Acaecimiento). El hecho generador se considerará configurado cuando los\r\nusuarios hagan efectiva su participación a través de la utilización de\r\nlos servicios telefónicos, postales o similares. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1999/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Territorialidad). Estarán gravadas aquellas actividades comprendidas en\r\nel hecho generador, en las que los usuarios estén domiciliados en el\r\nterritorio nacional, independientemente del lugar de realización del\r\nsorteo, concurso o competencia.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1999/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contribuyente). Son contribuyentes del tributo quienes organicen los\r\neventos a que refieren los artículos anteriores.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1999/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a quienes\r\npresten servicios telefónicos, postales o similares, para la realización\r\nde las actividades gravadas.-\r\nLa designación a que refiere el artículo anterior estará condicionada a\r\nla existencia de algún tipo de acuerdo por el cual el agente de retención\r\nperciba de los apostantes, concursantes o competidores, los ingresos que\r\ncorrespondan al organizador del evento.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto imponible). El monto imponible del tributo estará constituido por\r\nlos ingresos totales que obtengan los organizadores de los eventos,\r\nexcluidos el Impuesto al Valor Agregado y el que se reglamenta.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alícuota). La alícuota del tributo será del 20%.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Liquidación y pago). Los agentes de retención deberán verter\r\nmensualmente las retenciones practicadas, en la forma y condiciones que\r\nestablezca la Dirección General Impositiva.-\r\nLa retención tendrá carácter definitivo.-\r\nEn el caso de que no se hubiera designado agente de retención en virtud\r\nde la inexistencia de las condiciones establecidas en el inciso segundo\r\ndel artículo 5º, los contribuyentes deberán liquidar el tributo\r\nmensualmente de acuerdo a lo que establezca el citado Organismo\r\nrecaudador.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia). Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación\r\nen dos diarios de la capital.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1999/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JUAN A. MOREIRA\r\n " 
 }