REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 20/09/1995
Publicación: 03/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 393
Visto: lo establecido en el Decreto Nº 558/994 de 21 de diciembre de
1994, en el que se establece un régimen de devolución de impuestos a
las exportaciones.

Considerando: que luego de la vigencia de dicha norma, la Administración
evaluó solicitudes de incorporación de nuevos productos que estima
conveniente incluir en el mencionado régimen.

Atento: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley Nº 16.492 de 2 de
junio de 1994.

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Incorpóranse al régimen establecido por el Decreto Nº 558/994 de 21 de
diciembre de 1994 los siguientes Items NADESA, con las tasas de devolución
que se indican:

               ITEM  NADESA     %DEV. S/FOB
                3209.90.10.00       2.00
                3903.90.90.00       2.75
                4005.10.10.00       2.25
                4005.91.00.00       2.50
                4008.21.00.00       3.25
                7310.10.00.00       2.50
                7310.29.00.00       2.25
                7607.19.00.00       2.50
                8703.32.00.00       2.00
                8712.00.00.10       2.00
                9018.39.00.90       1.75
                9018.90.00.90       1.50
                9021.90.00.00       1.50

 Las incorporaciones precedentes se aplicarán a las operaciones de
exportación registradas entre la fecha de vigencia del presente Decreto
y el 30 de junio de 1996.

Artículo 2

    El régimen de devolución de tributos establecido en el Decreto Nº
558/994 no se aplicará a las exportaciones de productos que incorporen
insumos importados en Admisión Temporaria cuyo valor CIF exceda el 80% del
valor FOB de exportación de aquellos productos.

Artículo 3

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de publicación nacional. etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - FEDERICO SLINGER - CARLOS GASPARRI
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