{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "349" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/08/29/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/08/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/08/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 127 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/349-1990?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 4° del decreto ley 15.671 de fecha \r\n8 de noviembre de 1984. \r\n\r\n    Resultando: que existe actualmente en nuestro país un considerable\r\ninterés por parte de numerosas personas en instalar servicios de\r\ntelevisión por cable o codificada, para prestarlo a abonados, o entre\r\nusuarios en un mismo edificio o conjunto habitacional.\r\n\r\n    Considerando: que la normativa vigente está dada por el decreto\r\n119/984 de fecha 27 de marzo de 1984, el cual ha sido superado hoy, tanto\r\npor avances tecnológicos, como por la diversidad de prestaciones que se\r\npretenden y que no fueron contempladas en su totalidad por dicha norma.\r\n\r\n    Atento: a lo establecido por el numeral 4 del artículo 168 de la\r\nConstitución de la República, en el decreto ley 15.671 de 8 de noviembre\r\nde 1984 y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y la\r\nAsesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - GENERALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "     El servicio de telecomunicaciones que se propaga por medio de señales\r\ncodificadas o una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones\r\nestán destinadas a la recepción directa por abonados, será operado por\r\npersonas físicas o jurídicas, públicas o privadas de acuerdo con los\r\ndecretos leyes 14.442 de 21 de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de\r\n1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y la presente reglamentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "       No podrá ofertarse a terceros la recepción de señales de televisión\r\npor cable o codificadas, sin obtener la autorización del Poder Ejecutivo,\r\na otorgarse previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, sin\r\nperjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta reglamentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2000/8\" >8</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/34\" >34</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : " Toda operación de servicios, con o sin finalidad de lucro, estará sometida\r\nal control de la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que autorizará\r\ncualquier modificación en los equipos de trasmisión o distribución o la\r\nexigirá para adecuar el funcionamiento de las instalaciones existentes a\r\nlas innovaciones tecnológicas aptas para la mejora de las\r\ntelecomunicaciones o de la seguridad de sus operadores, usuarios o\r\nterceros.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "        A solicitud de parte interesada o de oficio, la Administración\r\npodrá llamar públicamente a interesados para la explotación del servicio\r\nen determinadas áreas geográficas en régimen de autorización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "       Para aquellas zonas en donde la televisión nacional no se recepcione\r\nsatisfactoriamente, según informe de la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones, el Poder Ejecutivo podrá autorizar -en subsidio- la\r\ninstalación y funcionamiento de sistemas de televisión por cable o\r\ncodificada, con carácter precario y revocable sin necesidad de llamado a\r\ninteresados en la explotación del proyecto y hasta tanto éste pueda\r\nllevarse a cabo. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "     La propuesta del interesado en operar un servicio de televisión\r\npor cable o codificada, contendrá los requisitos que señale la Dirección\r\nNacional de Comunicaciones y los que se detallan a continuación.\r\n\r\n A) Informe técnico sobre la clase de servicio que desee proporcionar;\r\n B) Estudio sobre la zona o población que se pretenda servir y evaluación\r\neconómico-demográfica de la misma;\r\n C) Presupuesto de inversiones y costo de operación estimados;\r\n D) Determinación de los créditos a devengarse en favor de la\r\nAdministración, para el caso de ser autorizada la ejecución del servicio\r\npropuesto. Tales liquidaciones se practicarán conforme a las Tasas y\r\nTarifas correspondientes y las pautas previstas en las Bases del Llamado\r\nPúblico al cual se concurre.(*)\r\n E) Programación general de desarrollo del servicio, proyectos en cuanto a\r\nla manera de encarar la explotación de la emisora, horario mínimo,\r\nprograma y objetivos;\r\n F) Propuesta de estipulaciones contractuales por las cuales se regirán\r\nlas suscripciones o adhesiones al sistema por parte de los usuarios.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 125/993 de 12/03/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/125-1993/1\" >\r\n1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/17\" >17</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-1990/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "       Cuando los interesados sean personas físicas, deberán cumplir\r\ncon los requisitos siguientes:\r\n\r\n A) Ser mayor de edad.\r\n B) Constituir domicilio en el territorio nacional y preferentemente en el \r\n    lugar donde prestará el servicio.\r\n C) Prestar declaración de fe democrática, y aceptación de la forma\r\n    democrática y representativa de gobierno establecida en la\r\n    Constitución de la República;\r\n D) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría de\r\n    la estación que se proyecte instalar;\r\n E) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literales a) y b) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 400/000 de 29/12/2000 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/400-2000/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/22\" >22</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-1990/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando los interesados sean personas jurídicas, deberán cumplir\r\ncon los requisitos siguientes.\r\n\r\n A) Cada socio o accionista, con los requisitos impuestos por los\r\n    literales C), D), y E) del artículo precedente;\r\n B) De tratarse de una Sociedad Anónima sus acciones se emitirán en forma\r\n    nominativa;\r\n C) El plazo de vigencia de la sociedad será superior al de la\r\n    autorización que se procura. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "       En todos los casos en que se designen Directores, Administradores,\r\nGerentes o Personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en\r\nla conducción y orientación de la emisión o distribución de señales, tales\r\npersonas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales\r\nA), B), C), y E) del artículo 8º.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "       Los obrados en los que se estudien proyectos elaborados por parte\r\ninteresada, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5, se mantendrán en\r\ncarácter de estricta reserva hasta finalizar el plazo otorgado para la\r\npresentación de las propuestas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "       Los llamados a interesados deberán publicarse en el Diario Oficial\r\npor tres días, sin perjuicio de hacerlo por otros medios locales y\r\nnacionales que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del\r\nacto.\r\n      Las publicaciones en el Diario Oficial deberán hacerse con no menos\r\nde treinta días corridos de anticipación a la fecha de la apertura del\r\nllamado, a contar desde la última publicación. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "       Las publicaciones que disponga a tales efectos la Dirección Nacional\r\nde Comunicaciones, deberán contener como mínimo:\r\n\r\n A) Objeto del llamado, plazo para la presentación y especificación\r\n    sintética que permita su fácil interpretación por los posibles\r\n    oferentes;\r\n B) Lugar, día y horario para retirar las especificaciones relativas al\r\n    llamado, como así también, donde los interesados puedan formular\r\n    consultas;\r\n C) Lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las propuestas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez verificada la apertura de las propuestas la Dirección Nacional\r\nde Comunicaciones las estudiará y elevará al Poder Ejecutivo para\r\nsu consideración, con el informe correspondiente. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - INSTALACION Y OPERACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "       Cuando se autorice la ejecución de un servicio, el mismo deberá ser\r\npuesto en funcionamiento dentro de los siguientes plazos:\r\n\r\nA) Para sistemas con más de cien posibles usuarios: doce meses.\r\nB) Para sistemas con menos de cien posibles usuarios: cuatro meses.\r\n\r\n      Estos plazos podrán ser prorrogados por la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones en casos de fuerza mayor hasta por la mitad del fijado\r\nprecedentemente. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de incumplimiento del plazo u otro requisito para la puesta en\r\nfuncionamiento del sistema, quedará sin efecto la autorización o la\r\naprobación respectiva. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "       El servicio se prestará a todos los solicitantes que reúnan las\r\ncondiciones establecidas en las estipulaciones contractuales de que habla\r\nel literal F) del artículo 7 sin distinción, atendiendo exclusivamente a\r\nla fecha de solicitud. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/18" 
 ,"textoArticulo" : "       Las autorizaciones para instalar y operar los servicios se otorgarán\r\ncon carácter personal, quedando en consecuencia prohibida toda negociación\r\nque implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las\r\nmismas.\r\n\r\n      También es obligatorio someter a la previa autorización del Poder\r\nEjecutivo cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las\r\nacciones nominativas de las Sociedades Anónimas.\r\n\r\n      En caso de fallecimiento del titular o de los accionistas de la\r\nsociedad autorizada, los sucesores deberán dar cuenta a la Dirección\r\nNacional de Comunicaciones en el término de 72 horas, estando a la\r\nresolución provisional que adopte el Poder Ejecutivo para procurar\r\nmantener la emisora en funcionamiento sin perjuicio de la resolución\r\ndefinitiva que dicte el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n      Si el sucesor o sucesores no reúnen los requisitos para ser\r\ntitulares de la autorización, o para ser accionistas de la persona\r\njurídica titular de la misma, se hará saber a éstos la falta de idoneidad.\r\n\r\n      La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de\r\nesta disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección\r\nNacional de Comunicaciones y su transgresión según la gravedad del caso,\r\ndará lugar a la suspensión o a la caducidad de la autorización. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/19" 
 ,"textoArticulo" : "        En ningún caso se autorizará el traspaso o cesión total o parcial\r\nde la titularidad del servicio si no se cumplen los siguientes requisitos.\r\n\r\nA) Que la persona física o jurídica que pretenda obtener la autorización,\r\n   esté plenamente capacitada para ser titular de ella;\r\n\r\nB) Que el postulante haya cumplido con todas las obligaciones de la\r\n   presente reglamentación;\r\n\r\nC) Que cada autorización haya estado vigente por un término no menor de\r\n   cinco años.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/20" 
 ,"textoArticulo" : "       Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las\r\nautorizaciones no podrán ser transferidas dentro de Los primeros cinco\r\naños de haber sido otorgadas.\r\n\r\n      Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del\r\nservicio por razones relacionadas con Los titulares del mismo las\r\nautorizaciones se considerarán caducadas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/21" 
 ,"textoArticulo" : "       Las autorizaciones para instalar, operar y explotar un sistema de\r\ntelevisión por cable o codificada, tendrán una vigencia de diez años a\r\npartir de la fecha de publicación de la Resolución respectiva en el Diario\r\nOficial.\r\n\r\n      Concluido dicho plazo, podrá prorrogarse por períodos de diez años,\r\nprevios los informes pertinentes. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/22" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en cualquier momento\r\ndisponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitara ampliación de\r\ninformaciones o declaraciones respecto al cumplimiento o mantenimiento de\r\nrequisitos establecidos por los artículos 8 y 9.\r\n\r\n    Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo\r\njustificación adecuada- presunción de carencia de domicilio real y\r\npermanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional\r\nde Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las\r\nautorizaciones concedidas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - CONDICIONES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/23" 
 ,"textoArticulo" : "       Cuando el Poder Ejecutivo autorice la distribución de señales de\r\ntelevisión por cable o codificada para determinada área geográfica se\r\nestablecerá el nombre de la difusora, la localidad donde se instalará la\r\nplanta emisora, y el horario mínimo de funcionamiento.\r\n\r\n      La Dirección Nacional de Comunicaciones, por su parte fijará las\r\ndemás condiciones técnicas y administrativas a las que deberá ajustarse la\r\nemisora. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/24" 
 ,"textoArticulo" : "       Las estaciones deberán mantener sus equipos y todos los demás\r\nelementos de trasmisión, en condiciones óptimas de operación, en forma\r\ntal, que aseguren un nivel aceptable de recepción y no causen\r\ninterferencias a otros servicios.\r\n\r\n      También deberán poseer todos los dispositivos de seguridad\r\ndestinados a proteger la vida de su personal o terceros. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/25" 
 ,"textoArticulo" : "       Las estaciones podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por la\r\nDirección Nacional de Comunicaciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/36\" >36</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las estaciones, deberán contar con servicio telefónico y tener en\r\ntodo momento al frente de las mismas personas responsables con autoridad\r\nsuficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la\r\nDirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades y\r\nobligaciones de contralor y fiscalización. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - VARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/27" 
 ,"textoArticulo" : "       Los derechos sobre los programas que se trasmitan serán de exclusiva\r\ny total responsabilidad del titular de los servicios así como lo referente\r\na la obtención de las autorizaciones pertinentes para cumplir los mismos.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/28" 
 ,"textoArticulo" : "       Será de exclusivo cargo del titular del servicio obtener los\r\npermisos de las autoridades municipales u otras empresas u organismos\r\npúblicos o privados, propietarios de postes, tuberías subterráneas, etc,\r\ndestinados a otros fines.\r\n\r\n      Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos del ejercicio de las\r\npotestades municipales en materia edilicia, se pondrán a disposición de\r\nlos Municipios todos los elementos técnicos y estudios determinantes de la\r\nfijación de las zonas de influencia de las alturas de las torres de enlace\r\ny demás limitaciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 del decreto\r\nley 14.442 de 21 de octubre de 1975. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DEL CONTROL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/29" 
 ,"textoArticulo" : "       Las emisoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:\r\n\r\nA) Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido\r\nde la programación y observancia especial de las normas referentes a la\r\nmoral, el decoro y las buenas costumbres;\r\n\r\nB) Promoción y apelación de recursos humanos nacionales: artísticos,\r\nprofesionales, técnicos y culturales;\r\n\r\nC) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales\r\ndefectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada,\r\nrepetidos en cortos lapsos o sustituídos sin previo avisos y razón. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/30" 
 ,"textoArticulo" : "   Las estaciones difusoras están obligadas a grabar todas sus emisiones.\r\n\r\n  La grabación deberá conservarse durante diez días hábiles a la orden de\r\nla Dirección Nacional de Comunicaciones.\r\n\r\n  Esta obligación no regirá respecto de las retrasmisiones de cadenas\r\nsatelitales en tanto se suministren a la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones los equipos necesarios para su adecuado contralor, tampoco\r\nserá obligatoria la grabación de las retrasmisiones de señales de\r\ntelevisión abierta nacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 125/993 de 12/03/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/125-1993/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/31" 
 ,"textoArticulo" : "       Para las localidades que establezca la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones, las estaciones de que trata este Decreto deberán instalar\r\npor lo menos un terminal equipado para recepción destinado a la\r\nfiscalización. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/32" 
 ,"textoArticulo" : "       Todas las estaciones están obligadas a integrar la cadena de\r\ntrasmisión simultánea que determine la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.\r\n\r\n      Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de\r\ntrasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá\r\nsolicitarse autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/33" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Comunicaciones,\r\npodrá tomar de las emisoras hasta quince minutos diarios, no acumulables\r\npara efectuar emisiones de interés nacional y de acuerdo con las\r\nfacultades y condiciones de su norma legal específica. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LAS APROBACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/34" 
 ,"textoArticulo" : "       La aprobación para la instalación y funcionamiento del sistema de\r\ntelevisión por cable, sin ánimo de lucro, a que se refiere el artículo 3\r\nde esta reglamentación requerirá solicitud de parte y se otorgará para su\r\ndistribución dentro de un determinado edificio o conjunto habitacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/35" 
 ,"textoArticulo" : "       La solicitud deberá contener un informe técnico sobre el servicio\r\nasí como la información relativa al pacto o convenio entre los usuarios\r\npara financiar la operación y mantenimiento del sistema o para la\r\nincorporación, si correspondiere, de nuevos usuarios.\r\n\r\n      Asimismo deberá constar en la solicitud la designación y aceptación\r\nrespectiva de las personas responsables, con autoridad suficiente para\r\ncumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones en uso de sus facultades de contralor y fiscalización. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/36" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2000/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/349-1990/36\" >36</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/37" 
 ,"textoArticulo" : "       Las transgresiones a lo establecido por esta reglamentación serán\r\nsancionadas según lo dispuesto en lo pertinente por los artículos 3, 4 y 5\r\ndel decreto ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - TRANSITORIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/38" 
 ,"textoArticulo" : "       Las actuales autorizaciones precarias para el funcionamiento del\r\nservicio que se reglamenta podrán ser convalidadas por el Poder Ejecutivo\r\nsiempre que sus titulares presenten la correspondiente solicitud en el\r\ntérmino de noventa días a partir de la publicación en el Diario Oficial de\r\neste Reglamento, ajustándose a sus disposiciones.\r\n\r\n      En caso omiso, vencidos los noventa días, caducarán las referidas\r\nautorizaciones. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/39" 
 ,"textoArticulo" : "       Será de aplicación a las peticiones en trámite relativas al servicio\r\nde televisión por cable o codificada, lo dispuesto en el artículo 5 de\r\neste reglamento. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/40" 
 ,"textoArticulo" : "       Derógase el decreto 119/984 de 27 de marzo de 1984. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/349-1990/41" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO\r\n " 
 }