MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 29/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 127
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DEL CONTROL

Artículo 32

      Todas las estaciones están obligadas a integrar la cadena de
trasmisión simultánea que determine la Dirección Nacional de
Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.

      Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de
trasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá
solicitarse autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones. 
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