MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 29/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 127
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DEL CONTROL

Artículo 30

  Las estaciones difusoras están obligadas a grabar todas sus emisiones.

  La grabación deberá conservarse durante diez días hábiles a la orden de
la Dirección Nacional de Comunicaciones.

  Esta obligación no regirá respecto de las retrasmisiones de cadenas
satelitales en tanto se suministren a la Dirección Nacional de
Comunicaciones los equipos necesarios para su adecuado contralor, tampoco
será obligatoria la grabación de las retrasmisiones de señales de
televisión abierta nacional. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 125/993 de 12/03/1993 artículo 3.
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