MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 29/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 127
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DEL CONTROL

Artículo 29

      Las emisoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:

A) Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido
de la programación y observancia especial de las normas referentes a la
moral, el decoro y las buenas costumbres;

B) Promoción y apelación de recursos humanos nacionales: artísticos,
profesionales, técnicos y culturales;

C) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales
defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada,
repetidos en cortos lapsos o sustituídos sin previo avisos y razón. 
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