EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES. PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA




Promulgación: 24/04/1975
Publicación: 12/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 941
Derogada/o por: Decreto Nº 953/975 de 11/12/1975 artículo 5.
                           
Visto: los antecedentes elevados al Ministerio de Agricultura y Pesca
relativos a la revisión de las franquicias determinadas por la ley 3.921,
del 28 de octubre de 1911, su decreto reglamentario del 9 de marzo de 1912
y el decreto del 26 de diciembre de 1944, referentes a la importación de
productos destinados a combatir plagas de la agricultura y las materias
primas destinadas a su elaboración.

Resultando: I) Por la ley 3.921, del 28 de octubre de 1911 y su decreto
reglamentario del 9 de marzo de 1912, se liberó de derechos aduaneros a
la importación de los productos destinados a la extinción de plagas en
la agricultura;

II) Por el decreto del 26 de diciembre de 1944, se declararon comprendidas
en las franquicias que acordó la ley 3.921 del 28 de octubre de 1911 y
decreto reglamentario del 9 de marzo de 1912, a las materias primas
destinadas a la fabricación de productos para combatir las plagas de la
agricultura, sujeta la importación de las mismas al contralor dispuesto
por el decreto del 21 de julio de 1932;

III) El decreto del 26 de diciembre de 1944 al otorgar la franquicia,
determina el contralor de importación del decreto del 21 de julio de 1932
y para cumplir con las normas de control señaladas, el procedimiento
utilizado es aplicar las disposiciones del decreto de fecha 17 de julio de
1945 (Artículos 1º y 2º), garantizando o consignando el importe que surge
de la diferencia de gravámenes, de aplicar a esa mercadería los derechos
generales del Arancel General de Importación a la franquicia otorgada. Los
desembolsos a realizar por este concepto, llegan a sumas muy elevadas, con
los consiguientes gastos de intereses, amortizaciones, etc., factores que
influyen en forma directa en los costos de producción y venta;

IV) Desde el otorgamiento de las franquicias mencionadas, otros gravámenes
que recaen en la importación, como ser: adicional de aduana, movilización
e bultos, tasas portuarias y tributo a la importación por vía terrestre,
han sido elevados, pro distintas normas impositivas, y este hecho -en la
actualidad- grava a la mercadería inevitablemente en los costos.

Considerando: I) Es conveniente llegar, por todos los medios, a reducir
los costos de producción, con la finalidad de abaratar al máximo los
precios de venta de los referidos productos y sus materias primas;

II) Necesario mantener los contralores en la importación de los productos
para combatir plagas de la agricultura y las materias primas destinadas a
su elaboración -ya previsto y determinado por los decretos del 1º de
agosto y del 6 de diciembre de 1956- por intermedio del Laboratorio de
Análisis y de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de
Agricultura y Pesca;

III) Asimismo, debe concederse a los productos y materias primas
indicadas, un tratamiento similar como lo tienen los productos curativos o
profilácticos que se emplean para combatir enfermedades del ganado, como
así también a las materias primas destinadas al mismo fin.

Atento: a lo determinado por la ley 3.921, de fecha 28 de octubre de 1911,
su decreto reglamentario del 9 de marzo de 1912 y la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/975 de 24/04/1975 artículo 1.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - EDUARDO
CRISPO AYALA
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