{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "348" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 GANADERIA, AGRICULTURA Y ACTIVIDADES\r\nCONEXAS. SUBGRUPO PLANTACIONES DE ARROZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/09/24/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/09/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/09/2007" 
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  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 2007 
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  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Número 1 (Ganadería,\r\nAgricultura y Actividades Conexas) de los Consejos de Salarios del sector\r\nagropecuario, Subgrupo Plantaciones de arroz, convocados por el art. 3 del\r\nDecreto 139/005 de 19 de abril de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 26 de junio de 2007 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el\r\ngrupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el\r\nDecreto Ley Nº 14.785 de 19 de mayo de 1978 y en el Decreto Ley Nº 14.791\r\nde 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nconvenio internacional del trabajo núm. 99 sobre los métodos para la\r\nfijación de salarios mínimos (agricultura), 1951, aprobado por Ley 12.030\r\nde 27 de noviembre de 1953, en los arts. 1º y 2º del Decreto Ley 14.785 de\r\n19 de mayo de 1978 y en el art. 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de julio de 2007, en\r\nel Grupo Número 1 (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas) de los\r\nConsejos de Salarios del sector agropecuario, Subgrupo Plantaciones de\r\narroz, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter\r\nnacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo el día 26 de junio de 2007, reunido el\r\nConsejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 \"Ganadería, Agricultura\r\ny Actividades Conexas\", subgrupo \"Plantaciones de Arroz\", integrado por\r\nlos delegados del Poder Ejecutivo Dras. Valentina Egorov y Viviana\r\nMaqueira; los delegados de los empleadores Ings. Agr. Pedro Queheille y\r\nErnesto Stirling y los delegados de los trabajadores Sres. Dardo Pérez y\r\nGermán González, RESUELVEN lo siguiente:\r\n\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empleador y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo de Salarios un convenio colectivo y anexo sobre\r\ncategorías suscrito el día 26 de junio de 2007, con vigencia desde el 1º\r\nde julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera\r\nparte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio y su anexo a efectos\r\nde su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.\r\nPara constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo el día 26 de junio de\r\n2007, entre por una parte: los Ing. Agr. Pedro Queheille y Ernesto\r\nStirling, en su calidad de delegados de la Asociación de Cultivadores de\r\nArroz (A.C.A), en representación de las empresas del sector y por otra\r\nparte: los Sres. Dardo Pérez y Germán González, en su calidad de delegados\r\nde la Unión Nacional de Asalariados y Trabajadores Rurales y Afines\r\n(U.N.A.T.R.A), que componen el Consejo de Salarios correspondiente al\r\nGrupo Nº 1 \"Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas\", subgrupo\r\n\"Plantaciones de Arroz\", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio\r\nColectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo\r\ncon los siguientes términos:\r\n\r\nPRIMERO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo rigen desde\r\nel 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, tienen carácter\r\nnacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores\r\ndependientes.\r\nSEGUNDO: A partir de la firma del día de la fecha, rige para el sector la\r\nnómina de categorías y la correspondiente apertura entre las mismas, según\r\nacta de fecha 4 de julio de 2006 y su anexo, que se adjunta y forma parte\r\ndel presente convenio.\r\nTERCERO: Partida fija pagadera por única vez (en sustitución del ajuste\r\ndel 1º de julio de 2006): $ 1.218 por todo el semestre, la que se deberá\r\nprorratear al tiempo efectivamente trabajado en el mismo.\r\nCUARTO: Ajuste del 1º de enero de 2007: Incremento salarial del 11,83%\r\nsobre los salarios mínimos nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006.\r\nDicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes factores:\r\n   a)   2,41% por concepto de la inflación del semestre julio-diciembre de\r\n        2006.\r\n   b)   1,6% por concepto de recuperación para el semestre julio-diciembre\r\n        de 2006.\r\n   c)   2,93% por concepto de inflación esperada para el semestre\r\n        enero-junio del 2007.\r\n   d)   2% por concepto de recuperación para el semestre enero-junio del\r\n        2007.\r\n   e)   2,37% de recuperación adicional, a los efectos de alcanzar los\r\n        salarios mínimos acordados.\r\nSalarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales\r\npor categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, los que\r\ntendrán vigencia desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de junio de\r\n2007:\r\nPeón Común                               $     157,8 jornal\r\nPeón Especializado                       $      172. jornal\r\nCapataz Simple                           $     215,2 jornal\r\n\r\nQUINTO: Ajuste del 1º de julio de 2007: Un incremento del 6,5% sobre las\r\nremuneraciones vigentes al 30 de junio del mismo año, que se compondrá de\r\nla acumulación de los siguientes factores:\r\n   a)   2,86% por concepto de inflación esperada: el porcentaje que\r\n        resulte del promedio simple de las expectativas de inflación para\r\n        el segundo semestre del 2007, relevadas por el Banco Central del\r\n        Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicado en\r\n        la página web de la institución.\r\n   b)   2% por concepto de recuperación.\r\n   c)   1,5% de recuperación adicional, a los efectos de alcanzar los\r\n        salarios mínimos acordados.\r\nCorrectivo: la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada\r\npara el período 1º de enero del 2007 al 31 de diciembre del 2007 y la\r\nvariación real del IPC del mismo período, será corregida en el primer\r\najuste posterior a la vigencia del presente convenio.\r\nSalarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales\r\npor categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, los que\r\ntendrán vigencia desde el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de\r\n2007:\r\nPeón Común                               $ 168 jornal\r\nPeón Especializado                       $ 183,20 jornal\r\nCapataz Simple                           $ 229,20 jornal\r\nAquellas empresas que remuneren en forma mensual a sus trabajadores\r\ndeberán multiplicar por 25 los jornales establecidos.\r\n\r\nSEXTO: Alimentación y vivienda: Los trabajadores que no reciban\r\nalimentación (secos) y vivienda, percibirán además de las remuneraciones\r\nestablecidas en las cláusulas precedentes, la suma nominal de $ 1.303 (mil\r\ntrescientos tres pesos uruguayos) mensuales, o su equivalente diario de $\r\n52 (cincuenta y dos) nominales.\r\nLas empresas que proporcionen una sola de las prestaciones mencionadas\r\nanteriormente, deberán abonar igualmente el 100% de las sumas indicadas en\r\nel párrafo anterior. La suma de $ 52 diarios por concepto de alimentación\r\ny vivienda, será considerada a los efectos del cálculo de las horas\r\nextras.\r\nSEPTIMO: Jornada interrumpida: Las partes acuerdan que cuando la jornada\r\ndeba interrumpirse por razones ajenas al trabajador, el empleador deberá\r\nabonar la jornada completa.\r\nOCTAVO: Canasta: Continúa vigente la canasta mensual establecida en el\r\nnumeral sexto del Convenio Colectivo de fecha 23 de marzo de 2006.\r\nNOVENO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente acuerdo, las\r\npartes se obligan a prescindir de disponer o participar de medidas\r\nsindicales colectivas (huelgas, paros, lock-out, etc.) que puedan afectar\r\nla regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las actividades\r\nde producción relacionadas directa o indirectamente con planteos o\r\nreclamaciones que tengan como objetivo la consecución de cualesquiera\r\nreivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas incluidos en la\r\nnegociación de este acuerdo.\r\nSe exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización que con\r\ncarácter general convoquen la UNATRA y/o el PIT-CNT, así como aquellas que\r\npersigan el debido cumplimiento de lo convenido.\r\nDECIMO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos: Las\r\npartes acuerdan que en caso de conflicto, los involucrados agotarán las\r\ninstancias de diálogo y negociación a los efectos de encontrar soluciones\r\nal mismo y si ello no fuera posible, se deberá someter al Consejo de\r\nSalario correspondiente.\r\nLeída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a\r\ncontinuación a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo para su\r\nposterior aprobación.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA \r\n\r\n " 
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