CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 GANADERIA, AGRICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS. SUBGRUPO PLANTACIONES DE ARROZ




Promulgación: 17/09/2007
Publicación: 24/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 730
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Número 1 (Ganadería,
Agricultura y Actividades Conexas) de los Consejos de Salarios del sector
agropecuario, Subgrupo Plantaciones de arroz, convocados por el art. 3 del
Decreto 139/005 de 19 de abril de 2005.

RESULTANDO: Que el 26 de junio de 2007 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el
grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el
Decreto Ley Nº 14.785 de 19 de mayo de 1978 y en el Decreto Ley Nº 14.791
de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
convenio internacional del trabajo núm. 99 sobre los métodos para la
fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951, aprobado por Ley 12.030
de 27 de noviembre de 1953, en los arts. 1º y 2º del Decreto Ley 14.785 de
19 de mayo de 1978 y en el art. 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de
1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de julio de 2007, en
el Grupo Número 1 (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas) de los
Consejos de Salarios del sector agropecuario, Subgrupo Plantaciones de
arroz, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter
nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo el día 26 de junio de 2007, reunido el
Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Ganadería, Agricultura
y Actividades Conexas", subgrupo "Plantaciones de Arroz", integrado por
los delegados del Poder Ejecutivo Dras. Valentina Egorov y Viviana
Maqueira; los delegados de los empleadores Ings. Agr. Pedro Queheille y
Ernesto Stirling y los delegados de los trabajadores Sres. Dardo Pérez y
Germán González, RESUELVEN lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empleador y de los trabajadores
presentan a este Consejo de Salarios un convenio colectivo y anexo sobre
categorías suscrito el día 26 de junio de 2007, con vigencia desde el 1º
de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera
parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio y su anexo a efectos
de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo el día 26 de junio de
2007, entre por una parte: los Ing. Agr. Pedro Queheille y Ernesto
Stirling, en su calidad de delegados de la Asociación de Cultivadores de
Arroz (A.C.A), en representación de las empresas del sector y por otra
parte: los Sres. Dardo Pérez y Germán González, en su calidad de delegados
de la Unión Nacional de Asalariados y Trabajadores Rurales y Afines
(U.N.A.T.R.A), que componen el Consejo de Salarios correspondiente al
Grupo Nº 1 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", subgrupo
"Plantaciones de Arroz", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio
Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo
con los siguientes términos:

PRIMERO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo rigen desde
el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, tienen carácter
nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores
dependientes.
SEGUNDO: A partir de la firma del día de la fecha, rige para el sector la
nómina de categorías y la correspondiente apertura entre las mismas, según
acta de fecha 4 de julio de 2006 y su anexo, que se adjunta y forma parte
del presente convenio.
TERCERO: Partida fija pagadera por única vez (en sustitución del ajuste
del 1º de julio de 2006): $ 1.218 por todo el semestre, la que se deberá
prorratear al tiempo efectivamente trabajado en el mismo.
CUARTO: Ajuste del 1º de enero de 2007: Incremento salarial del 11,83%
sobre los salarios mínimos nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006.
Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes factores:
   a)   2,41% por concepto de la inflación del semestre julio-diciembre de
        2006.
   b)   1,6% por concepto de recuperación para el semestre julio-diciembre
        de 2006.
   c)   2,93% por concepto de inflación esperada para el semestre
        enero-junio del 2007.
   d)   2% por concepto de recuperación para el semestre enero-junio del
        2007.
   e)   2,37% de recuperación adicional, a los efectos de alcanzar los
        salarios mínimos acordados.
Salarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales
por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, los que
tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de junio de
2007:
Peón Común                               $     157,8 jornal
Peón Especializado                       $      172. jornal
Capataz Simple                           $     215,2 jornal

QUINTO: Ajuste del 1º de julio de 2007: Un incremento del 6,5% sobre las
remuneraciones vigentes al 30 de junio del mismo año, que se compondrá de
la acumulación de los siguientes factores:
   a)   2,86% por concepto de inflación esperada: el porcentaje que
        resulte del promedio simple de las expectativas de inflación para
        el segundo semestre del 2007, relevadas por el Banco Central del
        Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicado en
        la página web de la institución.
   b)   2% por concepto de recuperación.
   c)   1,5% de recuperación adicional, a los efectos de alcanzar los
        salarios mínimos acordados.
Correctivo: la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada
para el período 1º de enero del 2007 al 31 de diciembre del 2007 y la
variación real del IPC del mismo período, será corregida en el primer
ajuste posterior a la vigencia del presente convenio.
Salarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales
por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, los que
tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de
2007:
Peón Común                               $ 168 jornal
Peón Especializado                       $ 183,20 jornal
Capataz Simple                           $ 229,20 jornal
Aquellas empresas que remuneren en forma mensual a sus trabajadores
deberán multiplicar por 25 los jornales establecidos.

SEXTO: Alimentación y vivienda: Los trabajadores que no reciban
alimentación (secos) y vivienda, percibirán además de las remuneraciones
establecidas en las cláusulas precedentes, la suma nominal de $ 1.303 (mil
trescientos tres pesos uruguayos) mensuales, o su equivalente diario de $
52 (cincuenta y dos) nominales.
Las empresas que proporcionen una sola de las prestaciones mencionadas
anteriormente, deberán abonar igualmente el 100% de las sumas indicadas en
el párrafo anterior. La suma de $ 52 diarios por concepto de alimentación
y vivienda, será considerada a los efectos del cálculo de las horas
extras.
SEPTIMO: Jornada interrumpida: Las partes acuerdan que cuando la jornada
deba interrumpirse por razones ajenas al trabajador, el empleador deberá
abonar la jornada completa.
OCTAVO: Canasta: Continúa vigente la canasta mensual establecida en el
numeral sexto del Convenio Colectivo de fecha 23 de marzo de 2006.
NOVENO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente acuerdo, las
partes se obligan a prescindir de disponer o participar de medidas
sindicales colectivas (huelgas, paros, lock-out, etc.) que puedan afectar
la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las actividades
de producción relacionadas directa o indirectamente con planteos o
reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de cualesquiera
reivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas incluidos en la
negociación de este acuerdo.
Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización que con
carácter general convoquen la UNATRA y/o el PIT-CNT, así como aquellas que
persigan el debido cumplimiento de lo convenido.
DECIMO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos: Las
partes acuerdan que en caso de conflicto, los involucrados agotarán las
instancias de diálogo y negociación a los efectos de encontrar soluciones
al mismo y si ello no fuera posible, se deberá someter al Consejo de
Salario correspondiente.
Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a
continuación a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo para su
posterior aprobación.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA 

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