{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "348" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "JUEGOS DE AZAR - IMPUESTO A LOS ACIERTOS DEL 5 DE ORO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/08/11/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/08/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/08/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 116 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992.\r\n\r\n    Resultando: que por la norma citada se faculta al Poder Ejecutivo a\r\ninstalar y poner en funcionamiento institutos de medicina altamente\r\nespecializados destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones\r\nque los requieran.\r\n\r\n    Considerando: I) Que el artículo 3 dispone la creación de un Fondo\r\nNacional de Recursos el que se integrará entre otros con el producido\r\ndel gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a\r\nconsecuencia de los aciertos producidos en el juego denominado \"5 de\r\noro\" (literal e).\r\n\r\n   II) Que es imprescindible reglamentar este aspecto específico con la\r\nfinalidad de buscar una rápida y eficaz percepción del gravamen y su\r\ncontrol.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n   El  Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (Oficina Recaudadora).- El gravamen creado por el artículo 3, literal E)\r\nde la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992 será recaudado por la\r\nDirección de Loterías y Quinielas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Hecho Generador).- El gravamen recaerá sobre los premios\r\ncorrespondientes al juego de apuestas denominado \"5 de oro\". (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/348-1993/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sujeto Pasivo).-  Serán  contribuyentes los apostadores beneficiarios\r\nde los premios referidos en el artículo anterior.\r\n\r\n   Serán agentes de retención del gravamen la Banca de Cubierta Colectiva\r\nde Quinielas de Montevideo y la Asociación de Agentes de Quinielas del\r\nInterior en lo que respecta al denominado Pozo de Oro. En cuanto el\r\ndenominado Pozo de Plata y aciertos de dividendo fijo, serán agentes de\r\nretención las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas del departamento\r\nen donde se produjo el acierto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La tasa será del 5% (cinco por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Monto Imponible).- El monto imponible estará constituído por el\r\nimporte del premio bruto a  recibir por el apostador antes de deducir el\r\nproducido del gravamen antes referido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El gravamen deberá ser depositado por quincena vencida en el Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay entre los días 1º a 10 y 15 a 25 de cada\r\nmes en la cuenta que a tales efectos la Oficina Recaudadora tiene en el\r\nreferido Banco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección de Loterías y Quinielas vertirá mensualmente el importe\r\nrecaudado del gravamen que se reglamenta en la cuenta que a tal fin abrirá\r\nla Comisión Honoraria Administradora a que se refiere el artículo 4 de la\r\nley 16.343 de 24 de diciembre de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a los siete días de su\r\naprobación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/348-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }