CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 44 LIMPIEZA DE ROPAS. SUBGRUPO TINTORERIAS




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 02/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspodiente al Grupo N° 44, que comprende las actividades del Personal de Limpieza de Ropas (Talleres de Lavado, Planchado de Ropa Blanca, Mecánicos o no; Lavaderos en General, 
Tintorerías, Lavados y Limpiezas de Ropas, Sombreros, etc., Tintorerías
Industriales excepto las incluídas en el Grupo N° 11); se logró el 
acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 15 de junio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acorrdadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, en un 30% los salarios
percibidos al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 44, Limpieza de Ropas: Subgrupo; Tintorerías, incluido el personal de Confianza y Dirección, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Increméntanse, con carácter nacional y diferencial entre un 25% y un 38,5% los salarios percibidos al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 44, Limpieza de Ropas: Subgrupo; Lavaderos,
incluido el personal de Confianza y Dirección, con vigencia desde el 1°
de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 348/985 de 
11/07/1985.

Artículo 3

   Fíjanse con carácter nacional, los salarios mínimos para los empleados de Tintorerías en N$ 7.800, y para los trabajadores de Lavaderos en N$ 8.000 con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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