REGLAMENTACION DE LA LEY 16.060 RELATIVA A LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LAS SOCIEDADES LIQUIDADAS




Promulgación: 27/11/2014
Publicación: 04/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1020
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 181.

Artículo 2

   Comunicación a la Dirección General de Registros. Presentada la clausura por cese de actividades de la sociedad de conformidad con lo establecido por el artículo anterior, la Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, como mínimo, el número de inscripción en el Registro Único Tributario, la denominación social, y el acto a inscribir, a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral. La inscripción se efectuara a través de medios informáticos que acuerden los mencionados organismos, los que deberán garantizar la autenticidad de la información transmitida. La misma no será objeto de calificación registral siendo admitidas como inscripciones definitivas.
   La comunicación a que refiere el inciso anterior, no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
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