PRORROGA DE LA FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2001




Promulgación: 31/08/2001
Publicación: 11/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 537
   VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche 
para el consumo líquido.

   RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la 
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de 
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se 
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;

   II) que el precio al productor para el semestre marzo agosto de 2001, fue ajustado por decreto Nº 54/001, de 1 de marzo de 2001;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia determinar el precio 
base que regirá desde el 1º de setiembre de 2001 hasta el 28 de febrero 
de 2002,

   II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de la leche cuota con el de la leche industria hasta el próximo ajuste;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989,
Nº 498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                  

Artículo 1

 Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2002 los precios fijados por el 
Art. 1º del decreto Nº 54/001, de 1 de marzo de 2001 para la leche apta 
para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
   (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
   abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% 
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
   resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
   al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no 
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios 
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica 
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para 
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector 
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o 
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para 
el consumo.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la 
relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 
del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, y cumplido archívese.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU


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