EXONERACION DEL IMABA A LOS PRESTAMOS INTERBANCARIOS




Promulgación: 18/09/1997
Publicación: 30/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 769
   VISTO: el artículo 3 del Título 15 del Texto Ordenado 1996.

   RESULTANDO: I) que por el mismo están fijadas las tasas máximas del
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).

   II) que el Poder Ejecutivo está facultado, dentro de los límites
referidos, a establecer las tasas del Impuesto, pudiendo fijar tasas
diferenciales para los distintos activos gravados.

   CONSIDERANDO: I) que las tasas a aplicar a los créditos no deben
diferenciarse en función de los plazos a los que son otorgados, salvo
casos muy excepcionales, por cuanto una dispersión de aquéllas es
inconveniente y distorsionante.

   II) que si bien el Poder Ejecutivo estima necesaria la convergencia de
las tasas, también entiende oportuna su aplicación de un modo gradual.

   III) que tal temperamento fue el adoptado al dictarse el Decreto Nº
75/996, de 4 de marzo de 1996, habiéndose anunciado con anticipación el
plazo y la forma en que habría de operar la convergencia de las tasas.

   IV) que se estima conveniente ampliar el plazo en que habrá de operar
la convergencia de las tasas.

   V) que el mercado de dinero interbancario en Uruguay, en los últimos
años, ha crecido en forma significativa, incluyendo operaciones de "call"
(un día de plazo) y "call a plazo", tanto en pesos como en dólares de los
Estados Unidos de América.

   VI) que en el mercado interbancario (operaciones entre instituciones de
intermediación financiera) el IMABA tiene una incidencia muy importante en
el costo del dinero.

   VII) que lo anterior hace que las instituciones de intermediación
financiera, para evitar incurrir en los costos del Impuesto referido,
depositen en el Banco Central del Uruguay, ya que estas colocaciones no
están alcanzadas por el IMABA, o bien compren dólares de los Estados
Unidos de América en el mercado.

   VIII) que se entiende conveniente contribuir a mejorar el perfil de las
colocaciones entre Bancos de forma tal que se complementen la oferta y la
demanda de dinero entre instituciones financieras, dando mayor información
al mercado respecto a los precios en que se transa entre Bancos.

   IX) que a los fines indicados sería aconsejable desafectar del IMABA
los créditos exigibles con instituciones de intermediación financiera, es
decir, exonerar del Impuesto a los préstamos interbancarios.

   X) que al no estar prevista legalmente tal exoneración, el objetivo
puede lograrse a través de una tasa que carezca de materialidad, que el
Poder Ejecutivo está facultado a fijar.

   ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las tasas anuales del tributo a aplicar para los hechos generadores
mencionados en el artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996,
serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y
concordantes: 0,01% (cero con cero uno por ciento).
b) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a acividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de a Industria y 
Comercio, Impuesto a las Rentas agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda:
    0,10% (cero con diez por ciento).- (*)
c) Préstamos otorgados a plazos de tres o más años, excluidos los del
literal anterior: 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento). (*)
d) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera 
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley 
de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes 
de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito 0,01% 
(cero con cero uno por ciento).- (*)
e) Restantes activos: 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento). (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/10/1997.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 214/001 de 12/06/2001 artículo 
1.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 16/002 de 16/01/2002 artículo 2.
Literales c) y e) redacción dada por: Decreto Nº 52/001 de 22/02/2001 
artículo 1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 148/999 de 
26/05/1999 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/999 de 26/05/1999 artículo 1, Decreto Nº 347/997 de 18/09/1997 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Deróganse los artículos 5º del Decreto Nº 791/987, de 30 de diciembre
de 1987 y 5º del Decreto Nº 136/992, de 31 de marzo de 1992, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 75/996, de 4 de marzo de
1996.

Artículo 3

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de
1997.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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