{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "347" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 35 SUBGRUPO FARICACION Y CONVERSION DEL CARTON EN HOJA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/01/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/08/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del\r\n17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos \r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se \r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha \r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al \r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente ante el Grupo Nº \r\n35, \"Industria del Papel: Subgrupo: Fabricación y Conversión del Cartón \r\nen Hojas\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de junio \r\nde 1985 en el que los Delegados Sectoriales convinieron en que los cargos\r\nque comprende cada categoría son los establecidos en el numeral 3º de la \r\nResolución Ordinaria 236/971, de 12 de diciembre de 1971, de la \r\nex-COPRIN. La delegación empresarial dejó expresa constancia de que aún \r\ncuando las tareas de forestación y gráficas no están incluidas en el \r\nGrupo Nº 35 otorgará los mismos beneficios salariales para los \r\ntrabajadores que realizan las mismas.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos \r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las \r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente \r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-\r\nLey 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/347-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas \r\npor categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35, \r\n\"Industria del Papel: Subgrupo: Fabricación y Conversión del Cartón en Hoja\", con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de \r\nsetiembre 1985;\r\n\r\nPERSONAL OBRERO:\r\nCategoría 0: N$ 284.00 el jornal .... hasta las 25 jornadas trabajadas en\r\n                                      que pasará a la categoría 1.\r\n\r\n                            1.6.1985                1.8.1985\r\n\r\n                               N$                         N$\r\n\r\nCategoría 1:                  363,10                    392,20\r\nCategoría 2:                  374,90                    404,90\r\nCategoría 3:                  386,60                    417,50\r\nCategoría 4:                  402,60                    434,80\r\nCategoría 5:                  434,50                    469,30\r\nCategoría 6:                  465,40                    502,60\r\nCategoría 7:                  495,70                    535,40\r\nCategoría 8:                  525,70                    567,80\r\nCategoría 9:                  522,50                    596,70\r\nCategoría 10:                 580,90                    627,40\r\nCategoría 11:                 610,30                    659,10\r\nCategoría 12:                 641,70                    693,00\r\nChofer de cobranza:        13.573,60                14.659,40 (Mens)\r\nChofer:                    12.201,20                13.177,30 (Mens)\r\n\r\nPersonal Administrativo:                                  N$\r\n\r\nTenedor de libros                                      17.297,90\r\nCajero general                                         14.491,40\r\nCajero auxiliar                                        11.402,40\r\nCobrador                                               13.170,30\r\nEncargado de despacho                                  12.712,30\r\nAuxiliar de expedición de 18 a 21 años                  9.078,30\r\nAuxiliar de expedición de más de 21 años                9.916,60\r\nEncargado de Depósito                                  14.491,40\r\nAuxiliar de 1a. Primer Año                             11.872,10\r\nAuxiliar de 1a. Segundo Año                            12.904,70\r\nAuxiliar de 2a. Primer Año                              9.078,30\r\nAuxiliar de 2a. Segundo Año                             9.139,10\r\nMensajero                                               9.078,30\r\nCadete                                                  9.078,30\r\nCapataz General                                        15.257,50 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/347-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/347-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse en un 26% a partir del 1º de junio de 1985, los salarios \r\nvigentes al 31 de mayo de 1985 del personal obrero comprendido en el \r\npresente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/347-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse en un 8%, a partir del 1º de agosto de 1985 los\r\nsalarios vigentes al 31 de julio de 1985 del personal obrero de fabricación y conversión del cartón en hojas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/347-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse en un 22% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 \r\ndel personal administrativo comprendido en el presente decreto, con las\r\nsiguientes condiciones:\r\n\r\n   a) Si la adecuación con el 22% es menor que los salarios por\r\n      categorías fijados en el artículo 1º corresponderá pagarse éste;\r\n   b) Si dicha adecuación es superior a los salarios por categorías  \r\n      establecidos en el artículo 1º, se pagará el ajuste del 22%. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/347-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que si los aumentos salariales determinados por el \r\npresente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios \r\npodra ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de \r\n1985, en la estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/347-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o \r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/347-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }