Visto: el artículo 2º de la ley 4.294, de 7 de enero de 1913, por el
que se establece la obligatoriedad de efectuar el Censo General
Agropecuario de la República.
Resultando: I) De acuerdo con el artículo 170 de la ley 13.320, de 28
de diciembre de 1964, se creó la Dirección de Economía Agraria; por el
decreto 530/966, de fecha 26 de octubre de 1966, se organizó dicha
Dirección, actual Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
como dependencia del Ministerio de Agricultura y Pesca, y se determinaron
sus cometidos asignándole -entre otros- el de realizar censos y encuestas
y preparar, relevar, evaluar, codificar, elaborar cifras y publicar
resultados de los censos, encuestas y estadísticas;
II) El decreto 228/978, de 26 de abril de 1978, en su artículo 1º
establece que los Censos Generales Agropecuarios Quinquenales serán
realizados por la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
del Ministerio de Agricultura y Pesca, de la siguiente manera:
a) En los años terminados en cero y coincidiendo con el Censo Mundial de
FAO, serán de cobertura total, entendiéndose por tal, que todos los
establecimientos agropecuarios del país de una hectárea y más de
superficie, serán censados; y
b) En los años terminados en cinco se utilizará el método de Censos por
Muestreo;
III) La ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, en sus artículos 63 y
siguientes estableció nuevas normas para la organización de las
estadísticas en el país;
IV) El artículo 2º de la citada ley 4.294, de 7 de enero de 1913,
preceptúa la obligatoriedad del Censo General Agropecuario, pero no
arbitra recursos necesarios para su cumplimiento;
V) El plan de gastos estructurado por la Subdirección de Estadísticas
Agropecuarias de la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
para llevar a cabo el referido Censo insumirá la suma de N$ 5:731.100,00
(son nuevos pesos cinco millones setecientos treinta y un mil cien) para
todas las etapas censales a ser desarrolladas durante los ejercicios 1980,
1981 y 1982.
Considerando: I) La conveniencia de mantener la continuidad y
actualidad de las estadísticas agropecuarias, de las que los Censos son
base fundamental;
II) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), de la que el país es miembro, ha hecho recomendaciones
sobre la necesidad de que los países asociados continúen con la
realización de los Censos Agropecuarios, en la forma en que lo han venido
efectuando, a los fines -entre otros- del mantenimiento de las series
estadísticas nacionales y mundiales;
III) El 18º período de sesiones de la Conferencia de la FAO celebrado en
Roma, en noviembre de 1975, subrayó la importancia de que los Estados
Miembros hicieran, con suficiente antelación, los preparativos para
cumplir con el Programa del Censo Agropecuario Mundial de 1980;
IV) En consecuencia, corresponde proveer las medidas pertinente a los
efectos de que la Subdirección de Estadísticas Agropecuarias de la
Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias pueda llevar a cabo
el Censo General Agropecuario, conforme a la ley 13.320, de 28 de
noviembre de 1964 y decretos 530/966, de fecha 26 de octubre de 1966 y
228/978, de fecha 26 de abril de 1978.
Atento: a lo que señala el artículo 29 del proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia, para todos
los organismos del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el
decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el
artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones), decreto 974/974, de fecha 3 de
diciembre de 1974 y artículo 24 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
del Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de la Subdirección
de Estadísticas Agropecuarias, a levantar -durante el año 1980- el Censo
General Agropecuario de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2 de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de 1913 y el artículo 1
del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1978. (*)
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - RAMON N. MALVASIO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA