{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "346" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE LICENCIAS, SALIDAS PARTICULARES Y MEDIO HORARIO POR LACTANCIA DE LOS PASANTES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/09/26/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/09/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/09/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 762 
  } 
  ,"vistos" : "   VISTO: la necesidad de regular el régimen de licencias por enfermedad,\r\nduelo, maternidad y paternidad, salidas particulares y medio horario por\r\nlactancia, de los pasantes de la Presidencia de la República;\r\n\r\n  RESULTANDO: I) que con fecha 27 de julio de 1994 se suscribió entre la\r\nPresidencia de la República y el Consejo de Educación Técnico-Profesional,\r\nun convenio para el otorgamiento de pasantías para estudiantes y egresados\r\nde esta Institución;\r\n\r\nII) que en el marco del acuerdo mencionado se celebraron diversos\r\ncontratos de pasantía;\r\n\r\nIII) que dicho convenio no tiene previsiones en lo que refiere a\r\nlicencias, salidas particulares y medio horario por lactancia de los\r\npasantes;\r\n\r\n  CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente establecer un adecuado\r\nrégimen general que regule los aspectos señalados;\r\n\r\nII) que la situación de los pasantes, en los aspectos de prestación del\r\ntrabajo, guarda una razonable analogía con la de los funcionarios de la\r\nPresidencia de la República, lo que torna aconsejable el establecimiento\r\nde condiciones similares a las previstas en la Ley de licencias Nº 16.104\r\nde 23 de enero de 1990;\r\n\r\n  ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el Convenio de 27 de julio de\r\n1994, celebrado entre la Presidencia de la República y el Consejo de\r\nEducación Técnico-Profesional;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se otorgará licencia por enfermedad a los pasantes de la Presidencia de\r\nla República que padezcan cualquier afección física o psíquica que sea\r\ncertificada, de acuerdo a la normativa vigente, por Médico Oficial, como\r\naguda o agudizada, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar\r\nsus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o\r\ncuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.\r\nNo constituirán causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas\r\no contusiones de las que no se desprenda una indisposición para el\r\ncumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación\r\nmédica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El pasante enfermo deberá esperar al médico certificador en su\r\ndomicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que pondrá\r\ndetalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina, y podrá,\r\nasimismo, concurrir al consultorio del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Practicado el examen médico correspondiente, se entregará al pasante un\r\nformulario firmado por el médico actuante en que constará la licencia\r\nacordada o la negativa, el que deberá ser entregado dentro de las\r\nveinticuatro horas en el Departamento de Recursos Humanos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pasantes en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer en su\r\ndomicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el período\r\nconcedido salvo expresa autorización médica en contrario. El Médico\r\nOficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la\r\nsalida de su domicilio a los efectos de su más pronta curación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el pasante con parte de enfermo, examinado o no por el médico de\r\ncertificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus\r\ntareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.\r\n   Cuando fuere debidamente comprobado que el pasante en uso de licencia\r\npor enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los\r\ncasos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que\r\ncorrespondieren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán que\r\nprocurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su\r\nrápida cura. El Médico de Certificaciones queda facultado para dar pase a\r\nlos establecimientos de salud a los pasantes que por sus condiciones\r\neconómicas no puedan asistirse debidamente en sus domicilios. La\r\ncomprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación\r\nindebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la\r\nfalta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el domicilio habitual del pasante y la oficina respectiva estén\r\ndentro del departamento de Montevideo, pero el pasante se encuentre\r\neventualmente en otro departamento, el examen médico lo requerirá del\r\nmédico de Salud Pública correspondiente a la localidad en que se encuentre\r\no la más cercana, solicitándole que se expida informando: fecha y hora del\r\nexamen, lugar del mismo, síndrome y licencia aconsejada. Idéntico\r\nprocedimiento se seguirá en los casos en que el domicilio habitual del\r\npasante y la oficina se encuentren en distintos departamentos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Al pasante que en un período de doce meses incurra en más de sesenta\r\ninasistencias no se le prorrogará el contrato de pasantía.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda pasante embarazada tendrá derecho mediante presentación de un\r\ncertificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una\r\nlicencia por maternidad.\r\n   La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la\r\npasante embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y\r\nno podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo.\r\n   La pasante embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta\r\nseis semanas antes de la fecha presunta del parto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia\r\ntomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la\r\nduración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/11" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar\r\nun descanso prenatal suplementario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/12" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto se podrá fijar una\r\nprolongación del descanso puerperal cuya duración será establecida por el\r\nDepartamento Médico del Inciso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Las pasantes madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a sus\r\nhijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo y\r\nhasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del descanso\r\npuerperal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Con la presentación del certificado médico respectivo, los pasantes\r\npadres, tendrán derecho a una licencia por paternidad de dos días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/15" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los pasantes\r\ntendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia\r\nserá de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en\r\nlos casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos\r\npolíticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros.\r\nEn todos los casos la causal determinante deberá justificarse\r\noportunamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/16" 
 ,"textoArticulo" : " No podrá hacerse uso de ninguna licencia excepto las derivadas de\r\nenfermedad y duelo, sin que haya sido previamente notificado el pasante,\r\nde la concesión de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/17" 
 ,"textoArticulo" : "   En materia de salidas particulares de los pasantes, será de aplicación\r\nel régimen de los funcionarios de la Presidencia de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1997/18" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI\r\n " 
 }