{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "346" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/08/15/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/08/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985;\r\n\r\n     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n     III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo No. 6\r\n\"Transporte Terrestre de Cargas\", se recibió por acta del 10 de abril de\r\n1991, el convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron\r\nincrementos salariales y otros beneficios;\r\n\r\n     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la Ley No. 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podrán dar\r\nlugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto Ley No. 14.791\r\nde 8 de junio de 1978;\r\n\r\n     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto\r\nley No. 14.791 y decreto reglamentario No. 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 10 de abril de\r\n1991, entre las delegaciones empresarial y obrera del Consejo de Salarios\r\ncorrespondiente al Grupo No. 6 \"transporte Terrestre de Cargas\" Sector\r\nTransporte de Supergás, que se publica como anexo, regirá para empresas y\r\ntrabajadores afectados al transporte de supergás en el Departamento de\r\nMontevideo, con vigencia desde el 1º de enero de 1991 y hasta el 31 de\r\ndiciembre de 1992.\r\n\r\n\r\n     CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el diez de abril de\r\nmil novecientos noventa y uno, se reúnen: Por una Parte: Los Sres. Jorge\r\nAlberti y Gustavo González en representación de las empresas afectadas al\r\ntransporte de supergás de ACODIKE y RIOGAS en el departamento de\r\nMontevideo, incluídas en el Grupo No. 6 \"Transporte Terrestre de Cargas\";\r\ny por Otra Parte: Los Sres. Juan Angel Llopart, Ruben Barreto y Miguel\r\nAngel Bañales en representación del Sindicato Unico del Transporte de\r\nCargas y Ramas Afines (S.U.T.C.R.A), quienes convienen la celebración del\r\nsiguiente convenio colectivo:\r\n\r\n     Primero: (Vigencia) El presente convenio regirá durante el período\r\ncomprendido desde el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.\r\n\r\n     Segundo: (Ajustes Salariales) Las partes acuerdan realizar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que resulten de los siguientes ítems:\r\n\r\n     1.- Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este\r\nconcepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco\r\npor ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato\r\nanterior a la fecha en que se proceda al ajuste:\r\n\r\n     2.- Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se\r\nacumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior el que resulte de\r\ndividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en\r\nvigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el\r\nsiguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido\r\npara el ajuste inmediato anterior (o sea, el resultante de la aplicación\r\ndel item 1):\r\n\r\n     3.- Aumento por recuperación: En oportunidad de los primeros cinco\r\najustes salariales, se determinará la pérdida de salarios real con\r\nrespecto al del cuatrimestre base (octubre/89.- enero 90). A tales efectos\r\nse dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el\r\nsalario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial.\r\nPara dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente\r\npercibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios\r\nadicionales.\r\n\r\n     Las partes acuerdan que, en aplicación del Poder Ejecutivo, se\r\nalcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base entre el salario\r\nreal promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para\r\ndicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido\r\npor cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales.\r\n\r\n     Las partes acuerdan que, en aplicación de las pautas del Poder\r\nEjecutivo, se alcanzará en nivel del salario real del cuatrimestre base\r\n(octubre/89 enero 90) en un máximo de cinco ajustes consecutivos, el\r\nprimero de ellos con vigencia desde el 1º de enero de 1991. Determinada la\r\nvariación porcentual con el salario real promedio del cuatrimestre base,\r\nde acuerdo a lo dispuesto en el ítem 3, se calculará 1/5 en el primer\r\najuste, 1/4 en el segundo, 1/3 en el tercero, 1/2 en el cuarto y el resto\r\nen el quinto ajuste.\r\n\r\n     Tercero: (periodicidad de los ajustes salariales) Los Ajustes\r\nsalariales indicados en la cláusula anterior, se efectuarán a partir del\r\nprimer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada\r\ndesde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el setenta\r\ny cinco por ciento de la inflación real del cuatrimestre anterior a dicho\r\najuste (ítem 1 de la cláusula precedente) no obstante ello, el plazo\r\nmínimo entre ajuste y ajuste no podrá ser menor a tres meses, no\r\naceptándose pagos por retroactividades ni por única vez.\r\n\r\n     Cuarto: (Primer ajuste) En aplicación del mecanismo previsto en la\r\ncláusula tercera, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de\r\n1991 será del 45,51 % (cuarenta y cinco con cincuenta y uno por ciento)\r\nsobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1990. Dicho porcentaje\r\nresulta de lo siguiente:\r\n\r\n     a) 26,62 % (veintiséis con sesenta y dos por ciento), equivalente al\r\n75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del\r\nperíodo setiembre - diciembre/1990 (35,49 %) (Item 1 Cláusula tercera);\r\n\r\n     b) 11,24 % (once con veinticuatro por ciento), con carácter\r\nacumulativo; este porcentaje surge de dividir el índice de inflación real\r\nacumulada desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de\r\n1990 (35,49 %) entre el índice de aumento por inflación otorgado en\r\nsetiembre de 1990 (21,8 %) (Item 2 Cláusula tercera);\r\n\r\n     c) 4,66 % (cuatro con sesenta y seis por ciento), que se adiciona;\r\neste porcentaje corresponde al 1/5 de la pérdida del salario real promedio\r\ndel cuatrimestre base comparado con el salario real promedio del\r\ncuatrimestre setiembre - diciembre/1990, y que las partes de acuerdo a las\r\ncifras proporcionadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\nfijan en 23,29 % (veintitrés con veintinueve por ciento) (Item 3 Cláusula\r\ntercera).\r\n\r\n     La fórmula aplicada es la siguiente:\r\n\r\n                               1.2662 X 1.1124 = 1.4085\r\n                               40,85 % + 4,66 % = 45,51 %\r\n\r\n     De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo ajuste\r\nde salarios corresponderá una vez que la inflación acumulada el 1º de\r\nenero de 1991 supere el 26,62 % (literal a de la cláusula anterior).\r\n\r\n     Quinto: (Ropa de Trabajo) Las partes acuerdan que las empresas\r\nsuministrarán a los trabajadores tres pares de calzado deportivo de buena\r\ncalidad por año. Con referencia al equipo de lluvia que las mismas deben\r\nproveer a los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto\r\n408/85 de 1º de agosto de 1985 art. 8 lit. g) se dispone que el mismo se\r\nentregará cada vez que el deterioro por su uso lo amerite, no rigiendo por\r\ntanto, el plazo de tres años para su entrega.\r\n\r\n     Sexto: (Estipulaciones especiales)\r\n     A) Las partes acuerdan que el pago de la reliquidación resultante de\r\nla aplicación del aumento salarial establecido en la cláusula cuarta, se\r\nrealizará de la siguiente forma:\r\n1) aquellos trabajadores que hubieran generado una retroactividad de hasta\r\nN$ 250.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil) nominales inclusive,\r\npercibirán la totalidad de esta suma no más allá del 5 de junio de 1991;\r\n2) aquellos que hubieran generado una retroactividad superior a la suma\r\nanteriormente indicada, percibirán dicha reliquidación en dos cuotas\r\niguales, la primera de ellas no más allá del 5 de junio de 1991 y la\r\nsegunda no más allá del 5 de julio de 1991, no pudiendo ser la primera\r\ncuota inferior a N$ 250.000.\r\n     B) Durante la vigencia del presente convenio, los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna\r\nque tenga relación con los aspectos acordados a través de este\r\ninstrumento, con excepción de aquellas medidas de carácter gremial que con\r\ncarácter general disponga el PIT-CNT y las cuestiones que se planteen por\r\nincumplimientos de este convenio o de laudos y normas que regulan a\r\ntrabajadores y empresas comprendidas por los mismos.\r\n     C) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las partes\r\nacuerdan reunirse, durante la vigencia del presente convenio, a efectos de\r\nestudiar la posible implantación de una prima por antigüedad para los\r\ntrabajadores del sector.\r\n     D) En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de\r\nSalarios con el objeto de fijar las cifras de incremento correspondientes,\r\nen todo de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio,\r\nlabrándose el acta respectiva.\r\n\r\n     Y para constancia, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor, en\r\nel lugar y fecha arriba indicados. \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el jornal mínimo del peón de fletero de supergás en el Departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1º de enero de 1991, en\r\nN$ 13.830 (nuevos pesos trece mil ochocientos treinta). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/346-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos aquellos trabajadores comprendidos en el Convenio\r\nColectivo que se publica como anexo, que percibieran salarios superiores\r\nal mínimo establecido en el artículo anterior, recibirán un aumento \r\nsalarial con vigencia desde el 1º de enero de 1991 de un 45,51 % (cuarenta\r\ny cinco con cincuenta y uno por ciento) sobre los salarios vigentes al 31\r\nde diciembre de 1990. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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