{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "346" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO \r\nCANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/08/18/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/07/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/08/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47\r\n\"Minería\", Subgrupo \"Canteras de Corte y Canteras en General\", se logró el\r\nacuerdo que fue suscrito en el acta del 2 de julio de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978. \r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nreglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de\r\nmayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47\r\n\"Minería\", Subgrupo \"Canteras de Corte y Canteras en General\", con\r\nexclusión del personal de Dirección y Supervisores, para las Zonas I, II,\r\ny III, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de\r\n1987.\r\n\r\na) Jornaleros - categorías I a III inclusive en un 18,5%\r\nb) Jornaleros - categorías IV a VII inclusive en un 19%\r\nc) Jornaleros - categoría VIII en un 19,4%\r\nd) Jornaleros - categoría IX en un 20,4%\r\ne) Jornaleros - categorías X a XII inclusive en un 20,5%\r\nf) Supervición, Administrativo y Técnico en un 19%\r\n\r\nLos salarios resultantes serán los siguientes:\r\n\r\nSalarios Mínimos.\r\n\r\nCategoría                       Zona I         Zona II        Zona III\r\n    Jornaleros N$ por día\r\n\r\nI                              1.043           1.043           1.043\r\nII                             1.098           1.076           1.067\r\nIII                            1.161           1.123           1.093\r\nIV                             1.226           1.172           1.135\r\nV                              1.295           1.225           1.171\r\nVI                             1.363           1.276           1.219\r\nVII                            1.430           1.330           1.266\r\nVIII                           1.507           1.393           1.319\r\nIX                             1.588           1.469           1.386\r\nX                              1.660           1.534           1.450\r\nXI                             1.739           1.599           1.512\r\nXII                            1.810           1.670           1.581\r\n\r\nSupervisión N$ por mes\r\n\r\nI                               40.331            37.260         33.259\r\nII                              43.799            40.455         38.278\r\nIII                             47.269            43.652         41.297\r\nIV                              50.738            46.853         44.313\r\n\r\nAdministrativo y Técnico N$ por mes.\r\n\r\nI                                  23.254           23.254        23.254\r\nII                                 28.252           27.203        26.780\r\nIII                                33.353           31.636        30.712\r\nIV                                 38.455           36.065        34.641\r\nV                                  43.554           40.499        38.573\r\nVI                                 48.657           44.931        42.501\r\nVII                                53.757           49.360        46.433\r\nVIII                               58.860           53.793        50.357\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en\r\nexceso de los mínimos fijados por este decreto (sobre laudos), tendrán un\r\nincremento de un 17% (diecisiete por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en N$ 53.00 (nuevos pesos cincuenta y tres) diarios por ocho horas\r\nde trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el\r\nartículo 3º del decreto 412/985.\r\nLas empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente\r\nestablecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al\r\npersonal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos:\r\nentre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo,\r\nuna camisa de trabajo, un buzo de abrigo, y un par de calzado de acuerdo\r\na la actividad, y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año,\r\nun pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de\r\nacuerdo a la actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la\r\nempresa deberá abonar la compensación establecida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : " Actualízanse las compensaciones por herramientas y complemento de gastos\r\nde transporte creadas por el artículo 4º del decreto 414/985, y el\r\nartículo 7º del decreto 7/986 respectivamente, que se fijan en:\r\n\r\nI) Desgaste de herramientas N$ 23.00 diarios (nuevos pesos veintitrés) por\r\ncada ocho horas efectivamente trabajadas.\r\nII) Complemento de gastos de transporte N$ 27.00 diarios (nuevos pesos\r\nveintisiete)  por cada ocho horas efectivamente trabajadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : " Establece que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por\r\nciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de\r\ncada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal\r\notorgado por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto, entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, ningún\r\naumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de\r\nmercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo\r\nSalarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados\r\nespecíficamente en los Laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo\r\nde Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos\r\ntrabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama\r\nde actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : " Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente para hombres o mujeres.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/346-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI \r\n " 
 }