REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016
Autorízase la adquisición y tenencia de armas largas de fuego central (rifles, fusiles y carabinas) y su munición correspondiente por parte de civiles, estando estos sujetos a su accionamiento, pudiendo ser de accionamiento manual (cerrojo, palanca, trombón, de báscula, monotiro) o de accionamiento semiautomático, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Decreto. Si la alimentación del arma larga de fuego central es por medio de un cargador extraíble, este deberá tener como máximo cinco cartuchos.