REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016
CAPÍTULO X - INCAUTACIÓN, DESTRUCCIÓN Y ENTREGA VOLUNTARIA
Artículo 48
En todos aquellos casos en los que el tenedor de un arma de fuego se imposibilite para tenerla, o fallezca, el arma podrá permanecer en poder de alguno de sus sucesores en las mismas condiciones de seguridad o ser transferidas a un tercero, siempre que se cumplan con los requisitos legales y se realicen los trámites necesarios ante las autoridades que correspondan. Alternativamente, podrán ser depositadas en el S.M.A. y en este caso luego de transcurrido un plazo de 3 (tres) años, será de aplicación el artículo 7 de la Ley N° 19.247, con excepción de las que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, o para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que según las Secretarías de Estado de referencia puedan ser utilizadas con fines de capacitación.