REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 28/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 30 - BIS,
      Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 38 - BIS,
      Ley Nº 19.247 de 15/08/2014.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO X - INCAUTACIÓN, DESTRUCCIÓN Y ENTREGA VOLUNTARIA

Artículo 46

   En todos los casos en los que la autoridad policial haya incautado o recibido armas de fuego, cartuchos o municiones, los mismos serán remitidos al S.M.A. para su destrucción según lo previsto por el artículo 7 de la Ley N° 19.247, con excepción de las que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, o para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que según los referidos Ministerios puedan ser utilizadas con fines de capacitación. Aquellas armas, cartuchos y municiones que fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite. En todos los casos deberá adoptarse en la conclusión del proceso una decisión por parte de la Administración o del Juez de la causa, respecto al destino de dichos bienes. Hasta tanto ello no ocurra, los mismos permanecerán en custodia preservando su adecuada conservación en el S.M.A.
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