REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 28/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 30 - BIS,
      Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 38 - BIS,
      Ley Nº 19.247 de 15/08/2014.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II - USO EXCLUSIVO Y LIMITACIONES

Artículo 15

   Prohíbese la adquisición y tenencia por parte de civiles de silenciadores o supresores de sonido para todas las armas de fuego de cualquier calibre y las miras térmicas y de visión nocturna de especificación militar. Quedan exceptuados de dicha prohibición los coleccionistas que pudieren poseerlos al momento de la entrada en vigencia de este Decreto, pero deberán registrarlos en el S.M.A. Los referidos silenciadores o supresores de sonido para armas y las miras térmicas y de visión nocturna de especificación militar serán de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
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