REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 28/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 30 - BIS,
      Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 38 - BIS,
      Ley Nº 19.247 de 15/08/2014.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II - USO EXCLUSIVO Y LIMITACIONES

Artículo 10

   Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles, de escopetas de accionamiento automático de cualquier calibre o marca, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
   Las escopetas automáticas que ya se posean al momento de aprobación del presente Decreto, podrán ser entregadas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o podrán ser conservadas en el régimen de colección por coleccionistas debidamente autorizados por el S.M.A. Las mismas deberán almacenarse en las condiciones de desactivación que se establecen en el artículo 8.
Ayuda