REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 28/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 30 - BIS,
      Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 38 - BIS,
      Ley Nº 19.247 de 15/08/2014.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014; la Ley N° 19.915 de 13 de noviembre de 2020; el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015; el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019 y el Decreto N° 377/016, de 5 de diciembre de 2016;

   CONSIDERANDO: I) que resulta primordial promover y facilitar el registro y la declaración de las armas de fuego, a efectos de contar con información actualizada, completa y con un adecuado contralor en relación a su titularidad. tenencia y porte;

   II) que la reglamentación en esta materia debe dirigirse a impulsar la regularización y el registro que, en definitiva, resulta fundamental para lograr un efectivo contralor de las armas de fuego en propiedad de civiles y de una tenencia responsable de las mismas;

   III) que la regulación debe admitir que en la práctica el adquirente, tenedor o portador, opte por regularizar su situación, para lo cual debe habilitarse el registro sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla;

   IV) que el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), establece el derecho al porte de armas por el personal policial ejecutivo en situación de retiro, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos;

   V) que, además, el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), establece el derecho a la tenencia y al porte de armas por el personal militar en situación de retiro egresado de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos;

   VI) que las referidas normas deben ser reglamentadas a efectos de habilitar el registro del adquirente, tenedor o portador, así como que es de interés de la Administración unificar, armonizar y mantener actualizada la normativa existente en la materia;

   VII) que, en consecuencia, se entiende pertinente la aprobación de un nuevo Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.247 y consecuentemente la derogación del Decreto N° 377/016, así como la reglamentación del artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315 y del artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, el artículo 12 del Decreto Ley N° 10.415, de 27 de febrero de 1943, la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, la Ley N° 19.915 de 13 de noviembre de 2020, el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y el Decreto N° 377/016, de 5 de diciembre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - AUTORIZACIONES

Artículo 1

   Se consideran de libre importación y comercialización todos los materiales, repuestos y partes, relacionados con las armas de fuego, salvo los indicados a continuación:
   a) cañón y corredera de pistola.
   b) cañón y tambor de revólver.
   c) cañón de arma larga.
   d) cargador adicional para armas con la limitación de cantidad de cartuchos establecida en el presente Decreto.
   e) marco y armazón de pistola; cajón de mecanismo, acción y armazón de rifle; báscula y cajón de mecanismo de escopeta.
   f) partes y repuestos del mecanismo de accionamiento de todo tipo de armas.
   g) miras de visión térmica y de visión nocturna.
   Los componentes indicados en todos los literales anteriores deberán ser importados a través de empresas registradas en el Servicio de Material y Armamento del Ejército (en adelante S.M.A.) del Ministerio de Defensa Nacional, previa obtención del certificado de importación correspondiente.
   Son materiales controlados: las armas de fuego, las municiones, los explosivos y únicamente los materiales relacionados indicados en los literales que anteceden, siendo de libre comercialización cualquier otro componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego de acuerdo a las definiciones establecidas en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (C.I.F.T.A.) aprobada por la Ley N° 17.300, de 22 de marzo de 2001 y en el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, aprobado por la Ley N° 18.233, de 22 de diciembre de 2007. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 229/021 de 16/07/2021 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo 1.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - JAVIER GARCÍA
Ayuda