REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014; la Ley N° 19.915 de 13 de noviembre de 2020; el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015; el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019 y el Decreto N° 377/016, de 5 de diciembre de 2016;
CONSIDERANDO: I) que resulta primordial promover y facilitar el registro y la declaración de las armas de fuego, a efectos de contar con información actualizada, completa y con un adecuado contralor en relación a su titularidad. tenencia y porte;
II) que la reglamentación en esta materia debe dirigirse a impulsar la regularización y el registro que, en definitiva, resulta fundamental para lograr un efectivo contralor de las armas de fuego en propiedad de civiles y de una tenencia responsable de las mismas;
III) que la regulación debe admitir que en la práctica el adquirente, tenedor o portador, opte por regularizar su situación, para lo cual debe habilitarse el registro sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla;
IV) que el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), establece el derecho al porte de armas por el personal policial ejecutivo en situación de retiro, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos;
V) que, además, el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), establece el derecho a la tenencia y al porte de armas por el personal militar en situación de retiro egresado de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos;
VI) que las referidas normas deben ser reglamentadas a efectos de habilitar el registro del adquirente, tenedor o portador, así como que es de interés de la Administración unificar, armonizar y mantener actualizada la normativa existente en la materia;
VII) que, en consecuencia, se entiende pertinente la aprobación de un nuevo Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.247 y consecuentemente la derogación del Decreto N° 377/016, así como la reglamentación del artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315 y del artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, el artículo 12 del Decreto Ley N° 10.415, de 27 de febrero de 1943, la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, la Ley N° 19.915 de 13 de noviembre de 2020, el artículo 38 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el artículo 30 BIS de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y el Decreto N° 377/016, de 5 de diciembre de 2016;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - AUTORIZACIONES
Artículo 1
Se consideran de libre importación y comercialización todos los materiales, repuestos y partes, relacionados con las armas de fuego, salvo los indicados a continuación:
a) cañón y corredera de pistola.
b) cañón y tambor de revólver.
c) cañón de arma larga.
d) cargador adicional para armas con la limitación de cantidad de cartuchos establecida en el presente Decreto.
e) marco y armazón de pistola; cajón de mecanismo, acción y armazón de rifle; báscula y cajón de mecanismo de escopeta.
f) partes y repuestos del mecanismo de accionamiento de todo tipo de armas.
g) miras de visión térmica y de visión nocturna.
Los componentes indicados en todos los literales anteriores deberán ser importados a través de empresas registradas en el Servicio de Material y Armamento del Ejército (en adelante S.M.A.) del Ministerio de Defensa Nacional, previa obtención del certificado de importación correspondiente.
Son materiales controlados: las armas de fuego, las municiones, los explosivos y únicamente los materiales relacionados indicados en los literales que anteceden, siendo de libre comercialización cualquier otro componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego de acuerdo a las definiciones establecidas en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (C.I.F.T.A.) aprobada por la Ley N° 17.300, de 22 de marzo de 2001 y en el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, aprobado por la Ley N° 18.233, de 22 de diciembre de 2007. (*)