{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "345" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "PROGRAMA NACIONAL PARA LA REDUCCION GRADUAL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/09/29/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/09/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/09/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 808 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de instrumentar jurídicamente el Programa Nacional \r\npara la Reducción Gradual del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa \r\nde Ozono;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la República es Parte del Convenio de Viena para la \r\nProtección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley 15.986 del 16 \r\nde noviembre de 1988, y, del Protocolo de Montreal relativo a las \r\nsustancias agotadoras de la capa de ozono (1987), aprobado por la Ley \r\n16.157 del 12 de noviembre de 1990;\r\n\r\nII) que asimismo, han sido aprobadas las Enmiendas al Protocolo de \r\nMontreal, la primera adoptada en la Segunda Reunión de la Conferencia de \r\nlas Partes (Londres, 1990), por la Ley 16.427 del 28 de octubre de 1993, \r\nla segunda adoptada por la Cuarta Reunión de la Conferencia de las Partes \r\n(Copenhague, 1992), por la Ley 16.744 del 15 de mayo de 1996; y, la \r\ntercera adoptada en la Novena Reunión de la Conferencia de las Partes \r\n(Montreal, 1997), por la Ley 17.212 del 24 de setiembre de 1999;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que el Protocolo de Montreal establece plazos, límites y \r\nrestricciones a la producción, comercialización y consumo de las \r\nsustancias que afectan la capa de ozono;\r\n\r\nII) que en el marco de las obligaciones de la República respecto de las \r\nsustancias controladas, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a través \r\nde la Comisión Técnica Gubernamental de Ozono, viene ejecutando con la \r\ncooperación del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, un plan de \r\nacción denominado \"Programa País\" para el cumplimiento de las metas \r\ncontenidas en el Protocolo de Montreal;\r\n\r\nIII) que las acciones del Programa se han dirigido a respaldar las \r\niniciativas del sector privado, impulsando la disminución gradual en el \r\nuso de las sustancias controladas, mediante el apoyo al empresariado y la \r\norientación al consumidor;\r\n\r\nIV) que en el marco de dicho Programa se consolidó la reconversión de la \r\nindustria de los aerosoles, se convirtieron tecnológicamente los procesos \r\nde producción de refrigeradores, vitrinas comerciales, cámaras \r\nrefrigeradas, espumas rígidas aislantes y flexibles, y, se introdujeron \r\ntecnologías para el reciclaje en los servicios de mantenimiento de \r\nrefrigeración y aire acondicionado, brindando capacitación, asistencia \r\ntécnica y financiera;\r\n\r\nV) que junto con las campañas de sensibilización y difusión pública, por \r\nDecreto 476/993 del 29 de octubre de 1993, se creó un sello o distintivo \r\npara ser utilizado en aquellos productos que no contienen o que no \r\nutilizan en sus procesos de producción, las sustancias controladas por el \r\nProtocolo de Montreal;\r\n\r\nVI) que en forma complementaria, por Decreto 308/994 del 29 de junio de \r\n1994, fue aprobado el Programa Nacional de Administración de Halones;\r\n\r\nVII) que para asegurar el cumplimiento y la continuidad de los resultados \r\nobtenidos hasta el presente y viabilizar la profundización y ampliación \r\nde las metas de Programa País, es necesario establecer un marco \r\nregulatorio mínimo;\r\n\r\nVIII) que en consecuencia resulta conveniente proceder en la forma \r\nsugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio \r\nAmbiente; \r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990, por la \r\nLey 16.157 del 12 de noviembre de 1990, por el artículo 453 de la Ley \r\n16.170 del 28 de diciembre de 1990 y por los artículos 1º, 3º y 4º de la \r\nLey 16.466 del 19 de enero de 1994;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Del Programa Nacional).- Cométese al Ministerio de Vivienda, \r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección \r\nNacional de Medio Ambiente, la implementación del Programa Nacional para \r\nla Reducción Gradual del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de \r\nOzono, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial \r\ny Medio Ambiente, según surge del anexo al presente de conformidad con \r\nlas normas del presente decreto y en lo pertinente.-\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/345-2004/13\" >Texto/imagen</a> (anexo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Importación, Introducción y Exportación).- Prohíbese en las zonas \r\nsometidas a la jurisdicción nacional, la introducción, la importación y \r\nla exportación de equipos o productos manufacturados con, que contengan, \r\no, que requieran de las sustancias que figuran en los anexos \"A\" y \"B\" \r\ndel Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como \r\npor sus mezclas, en los plazos y aplicaciones que se establecen a \r\ncontinuación:\r\na) A partir de seis meses de la fecha de publicación:\r\n\r\n-  envasados como aerosoles;\r\n\r\n-  todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas, flexibles y piel\r\n   integral);\r\n\r\n-  vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío comerciales;\r\n\r\n-  refrigeradores, refrigeradores con congelador o congeladores \r\n   domésticos; e,\r\n\r\n-  instalaciones móviles de aire acondicionado y transporte refrigerado;\r\n\r\n-  instalaciones centrales de aire acondicionado.\r\n\r\n-  todos los sistemas de refrigeración y aire acondicionado no \r\n   comprendidos en el literal anterior;\r\n\r\n-  solventes y esterilizantes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/345-2004/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fabricación).- Prohíbese en las zonas sometidas a la jurisdicción \r\nnacional, la fabricación de equipos o productos manufacturados con, que \r\ncontengan, o, que requieran de las sustancias que figuran en los anexos \r\n\"A\" y \"B\" del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias \r\npuras como por sus mezclas, en los plazos y aplicaciones que se \r\nestablecen a continuación:\r\nA partir de dieciocho meses de la fecha de publicación:\r\n\r\n-  envasados como aerosoles;\r\n\r\n-  todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas, flexibles y piel\r\n   integral);\r\n\r\n-  vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío comerciales;\r\n\r\n-  refrigeradores, refrigeradores con congelador o congeladores \r\n   domésticos; e,\r\n\r\n-  instalaciones móviles de aire acondicionado y transporte refrigerado;\r\n\r\n-  instalaciones centrales de aire acondicionado.\r\n\r\n-  todos los sistemas de refrigeración y aire acondicionado no \r\n   comprendidos en el literal anterior;\r\n\r\n-  solventes y esterilizantes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/345-2004/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Estados no Partes).- Prohíbese a partir de dos meses de la publicación \r\ndel presente decreto, la comercialización de las sustancias controladas \r\nen mérito al presente decreto, tanto puras como en mezclas, con aquellos \r\nEstados que no sean parte del Protocolo de Montreal.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sustancias y equipos usados).- Prohíbese a partir de dos meses de la \r\npublicación del presente decreto, la introducción, la importación y la \r\nexportación de sustancias usadas que figuran en los anexos \"A\" y \"B\" del \r\nProtocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por \r\nsus mezclas, aun cuando hubieran sido recicladas y de todo tipo de \r\nequipos usados que contengan o requieran dichas sustancias.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición genérica).- Prohíbese a partir del 1º de marzo de 2008, \r\ntoda fabricación, introducción, importación y exportación de las \r\nsustancias comprendidas en los anexos \"A\" y \"B\" del Protocolo de \r\nMontreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus mezclas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exclusión).- Exclúyense de lo previsto para el presente decreto, las \r\naplicaciones consideradas como usos esenciales por el Protocolo de \r\nMontreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono. A \r\ntales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y \r\nMedio Ambiente difundirá anualmente el listado de los usos esenciales \r\nreferidos. Los interesados en ampararse en dichas excepciones, deberán \r\ncontar con la autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento \r\nTerritorial y Medio Ambiente, quién actuará a través de la Dirección \r\nNacional de Medio Ambiente.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Control de procesos de producción).- Cométese al Ministerio de \r\nVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la \r\nDirección Nacional de Medio Ambiente, el control de los procesos \r\nproductivos enumerados en el artículo 3º del presente decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Control del Comercio Exterior).- Cométese al Ministerio de Economía y \r\nFinanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, y de la Dirección \r\nGeneral de Comercio el control de importaciones, exportaciones e \r\nintroducciones de los equipos o productos incluidos en el artículo 2º del \r\npresente. A tales efectos exigirá en forma previa a la concesión del \r\npermiso correspondiente, la presentación de un certificado expedido por \r\nel Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a \r\ntravés de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, que acredite que \r\ndichos productos o equipos no contienen, no se produjeron con, ni \r\nrequieren el uso de las sustancias controladas según lo dispuesto en el \r\nartículo 2º.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Informes).- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General de \r\nComercio informarán trimestralmente a la Dirección Nacional de Medio \r\nAmbiente sobre lo actuando en materia de los controles del comercio \r\nexterior establecidos en el presente decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones).- Sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran \r\ncorresponder, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, \r\nserán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de \r\nla Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del \r\n28 de diciembre de 1990, de acuerdo con los siguientes criterios:\r\na)  por la primera infracción, entre 100 U.R. y 2500 U.R.; y\r\nb)  por la segunda y restantes infracciones, entre 2.500 U.R. y 5.000 U.R.\r\nSin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, se podrán \r\nrevocar las autorizaciones que se hubieran otorgado, adoptando las \r\nmedidas tendientes a asegurar el destino de las sustancias en infracción, \r\nteniendo en cuenta las disposiciones internacionales aplicables.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Difusión).- Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento \r\nTerritorial y Medio Ambiente la más amplia difusión del presente y de las \r\nmedidas que dispone.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HIERRO LOPEZ - SAUL IRURETA - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - \r\nCONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA\r\n " 
 }