{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "345" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL - TRABAJADORES DOMESTICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/09/28/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/09/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/09/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 385 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley\r\n14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el\r\npersonal del servicio doméstico.\r\n\r\n  II) A lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio\r\ndoméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor, en $\r\n766,84 (pesos uruguayos setecientos sesenta y seis con ochenta y cuatro),\r\nmensuales o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe por\r\nveinticinco.\r\n   Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del\r\nInterior del País, dicho salario mínimo mensual será de $ 730,96 (pesos\r\nuruguayos setecientos treinta con noventa y seis) o su equivalente diario\r\nresultante de dividir dicho importe por veinticinco.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/345-1995/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de\r\nlas normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas\r\nparciales, el salario mínimo horario para Montevideo será de $ 3.84 (pesos\r\nuruguayos tres con ochenta y cuatro) y para el Interior del País de $ 3,65\r\n(pesos uruguayos tres con sesenta y cinco).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/345-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por\r\ntales conceptos un 20% del salario mínimo establecido; si recibe sólo\r\nalimentación la deducción no podrá ser superior a un 10%.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/345-1995/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de setiembre\r\nde 1995 y no será aplicable a los trabajadores del servicio doméstico\r\nrural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA\r\n " 
 }