{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "345" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "POLITICA AGROPECUARIA - CENSO GENERAL AGROPECUARIO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/08/16/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/07/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/08/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 88 
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  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 2o. de la ley 4.294 de 7 de enero de 1913, por el que\r\nse establece la obligatoriedad de efectuar el Censo General Agropecuario\r\nde la República.\r\n\r\n  Resultando:I) Por el artículo 170 de la ley 13.320, de 28 de diciembre\r\nde 1964, se creó la Dirección de Economía Agraria; por el decreto 530/966,\r\nde fecha 26 de octubre de 1966, se organizó dicha Dirección; por\r\nresolución 592/973, de 12 de abril de 1973, el Poder Ejecutivo reglamentó\r\nla Dirección General de Economía Agraria, creada por la ley 14.106, de 14\r\nde marzo de 1973 y, dentro de ésta, a la actual Dirección de\r\nInvestigaciones Económicas Agropecuarias, como dependencia del Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca, determinándose sus cometidos y\r\nasignándole entre otros el de realizar censos y encuestas y preparar,\r\nrelevar, evaluar, codificar, elaborar cifras y publicar resultados de los\r\ncensos, encuestas y estadísticas;\r\n\r\n             Il) El decreto 228/978, de 26 de abril de 1978, en su\r\nartículo 1º establece que los Censos Generales Agropecuarios Quinquenales\r\nserán realizados por la Dirección de Investigaciones Económicas\r\nAgropecuarias del Ministerio de Agricultura y Pesca, de la siguiente\r\nmanera:\r\n\r\na) En los años terminados en cero y coincidiendo con el Censo Mundial de\r\nFAO, serán de cobertura total, entendiéndose por tal que todos los\r\nestablecimientos agropecuarios del país de una hectárea y más de\r\nsuperficie serán censados; y\r\nb) En los años terminados en cinco se utilizará el Método de Censos por\r\nMuestreos.\r\n\r\n                III) La ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, en sus\r\nartículos 63 y siguientes estableció nuevas normas para la organización de\r\nlas estadísticas en el país;\r\n\r\n                IV) El artículo 2º de la citada ley 4.294, de 7 de enero\r\nde 1913, preceptúa la obligatoriedad del Censo General Agropecuario, pero\r\nno arbitra los recursos necesarios para su cumplimiento;\r\n\r\n                 V) El Plan de Gastos estructurado por la división de\r\nEstadísticas Agropecuarias de la Dirección de Investigaciones Económicas\r\nAgropecuarias para llevar acabo el referido Censo insumirá la suma de N$\r\n330:000.000 (son nuevos pesos trescientos treinta millones), para todas\r\nlas etapas censales a ser desarrolladas durante los ejercicios 1990 y\r\n1991.\r\n\r\n  Considerando: I) La conveniencia de mantener la continuidad y actualidad\r\nde las estadísticas agropecuarias de las que los Censos son base\r\nfundamental;\r\n\r\n                II) La Organización de las Naciones Unidas para la\r\nAgricultura y la Alimentación (FAO), de la que el país es miembro, ha\r\nhecho recomendaciones sobre la necesidad de que los paises asociados\r\ncontinúen con la realización de los Censos Agropecuarios en la forma en\r\nque lo han venido efectuando, a los fines -entre otros- del mantenimiento\r\nde las series estadísticas nacionales y mundiales;\r\n\r\n                III) En 1981, el Consejo de FAO y el Comité de Agricultura\r\npidieron que se preparara un programa para el Censo Agropecuario Mundial\r\nde 1990. En el 23º período de sesiones de la Conferencia de la FAO\r\nrealizado en noviembre   de 1985, se instó a los Estados Miembros a que\r\nparticiparan en todas las tareas relativas al Censo General Agropecuario\r\nMundial de 1990;\r\n\r\n                IV) En consecuencia, corresponde proveer las medidas\r\npertinentes a los efectos de que la División de Estadísticas Agropecuarias\r\nde la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias pueda llevar a\r\ncabo el Censo General Agropecuario, conforme a la ley 13.320, de 28 de\r\nnoviembre de 1964 y decretos 530/986, de fecha 26 de octubre de 1966 y\r\n228/978, de fecha 26 de abril de 1978.\r\n\r\n  Atento: a lo que señala el artículo 482 de la Ley de Contabilidad y\r\nAdministración Financiera (capítulo IX de la ley 15.903 de 10 de noviembre\r\nde 1987),\r\n\r\n  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros \r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la\r\nDivisión de Estadísticas Agropecuarias, a levantar -durante el año 1990-\r\nel Censo General Agropecuario de la República, de acuerdo por el artículo\r\n2° de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de 1913 y el artículo 1° del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1918. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/345-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, a Los efectos dispuestos en el artículo 1 del\r\npresente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/345-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : " Sin prejuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas   las\r\noficinas y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, prestarán a las\r\nautoridades del Censo la colaboración que le fuera requerida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los elementos de transporte de que dispone el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca quedarán afectados a las tareas inherentes al\r\nlevantamiento del Censo General Agropecuario, durante el período en que\r\neste se realice, salvo en los casos de excepción que determine en\r\noportunidad dicha Secretaría de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   De acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la ley 4.294. de 7 de\r\nenero de 1913, los productores del país, ya sean personas físicas o\r\njurídicas, quedan obligados, en todos los casos, a proporcionar los datos\r\nque se solicitan en el formulario censal, base de la información del\r\nCenso, lo que se refutará como carga pública, no pudiendo por tanto\r\nnegarse las informaciones solicitadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los datos que los habitantes de la República suministren, conforme al\r\nartículo anterior del presente decreto, serán estrictamente reservados,\r\nquedando, en consecuencia, absolutamente prohibido divulgarlos en forma\r\nalguna.\r\n\r\n  Sólo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por\r\nla técnica censal, quedando prohibida, en absoluto, la revelación de datos\r\npersonales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en\r\ncontra del informante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Las autoridades censales, directamente responsables quedan facultadas\r\npara reclamar de los Jueces de Paz, en los territorios respectivos, la\r\naplicación de las penas que prescriben las disposiciones legales a toda\r\npersonal que, durante la realización del Censo, rehusare dar datos o los\r\ndiere tales, que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.\r\n\r\n  La aplicación de las penas correspondientes se extenderá a los\r\nfuncionarios censales que, haciendo uso indebido de los datos recogidos,\r\nincurrieren en infidencias, tergiversación o uso particular de esos datos\r\nobtenidos como consecuencia del desempeño de sus funciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Apruébase el siguiente Plan de Gastos propuestos por la División de\r\nEstadísticas Agropecuarias de la Dirección de Investigaciones Económicas\r\nAgropecuarias por un monto de N$ 330:000.000 (son nuevos pesos trescientos\r\ntreinta millones) para los Ejercicios 1990 y 1991, de acuerdo al siguiente\r\ndetalle:\r\n\r\n                               EJERCICIO 1990\r\n\r\nA) COSTOS DE PREPARACION\r\n                                                            N$\r\nImpresión de Formularios, Instructivos,\r\nLibretas de Datos anticipados, etc..................... 16:400.000\r\nPropaganda.............................................. 1:000.000\r\nViáticos, giras de coordinación con el\r\nMinisterio del Interior y de\r\ninstrucción del personal asignado\r\nal Censo por dicho Ministerio.......................... 4:500.000\r\nCompensaciones personal técnico y administrativo\r\ndel Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca..................................... 6:000.000\r\nImprevistos............................................. 3:000.000\r\n                                                        30:900.000\r\n\r\nB) COSTOS DE TRABAJO DE CAMPO\r\n\r\nCompensaciones y viáticos (Técnicos y Administrativos\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca y Personal del Ministerio del Interior........... 70:400.000\r\nLocomoción para personal del Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca y\r\nfuncionarios del Ministerio del Interior,\r\ncompra de combustibles, lubricantes,\r\ncubiertas, reparación de vehículos,\r\npasajes, etc........................................... 33:400.000\r\nUtiles de oficina para trabajo de campo................. 4:700.000\r\nPublicación de datos anticipados........................ 2:000.000\r\nRecrítica y Codificación............................... 18:000.000\r\nRegistración y Verificación............................ 60:000.000\r\nImprevistos............................................ 10:600.000\r\nTOTAL................................................. 199:100.000\r\n\r\nTOTAL EJERCICIO 1990.................................. 230:000.000\r\n\r\n                               EJERCICIO 1991\r\n\r\nPago por levantamiento de Inconsistencia............... 16:000.000\r\nPublicación final...................................... 40:000.000\r\nCompensaciones personal\r\ndel Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca para\r\npreparación tabulación definitiva y\r\npreparación publicación final.......................... 10:000.000\r\nHoras extras........................................... 20:000.000\r\nImprevistos............................................ 14:000.000\r\n\r\nTOTAL EJERCICIO 1991.................................. 100:000.000\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Las obligaciones emergentes del presente decreto serán atendidas -en lo\r\nque corresponde- con los rubros pertenecientes al Programa 3, Unidad\r\nEjecutora 009, del Inciso 7 de los respectivos Ejercicios.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Asígnese a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias un\r\nFondo Permanente de N$ 3:000.000 (son nuevos pesos tres millones).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase un cupo extraordinario de 10.000 (diez mil litros de Nafta\r\nSupercarburante) y 10.000 (diez mil litros de Gas-Oil) Programa 3, Unidad\r\nEjecutora 009 del Inciso 7 a los efectos de ser utilizados en el trabajo\r\nde campo del Censo General Agropecuario de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para\r\nconcertar, mediante concurso de precios o adquisición directa, la\r\nimpresión de formularios, cartillas de instrucciones y planillas de\r\nSupervisión, cualquiera fuera el monto final de la erogación, atento a las\r\nrazones de urgencia editadas en el literal I) del numeral 3º del artículo\r\n482 de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera (capítulo IX de\r\nla ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987).\r\n\r\n  Las gestiones correspondientes estarán a cargo de la Dirección de\r\nInvestigaciones Económicas Agropecuarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE\r\nBRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO\r\nGOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO\r\nRAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO\r\n " 
 }