EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPO N° 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO LABORATORIOS DENTALES




Promulgación: 02/05/1988
Publicación: 06/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" Sub-Grupo "Laboratorios Dentales",  se logró el acuerdo por mayoría que fue suscrito en acta del día veintiuno   de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 13 % (trece por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de enero de 1988 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", Sub-Grupo "Laboratorios Dentales", con vigencia desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 31 de mayo de 1988. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 31 de mayo de 1988: 

Categoría y Salario - 

Aprendiz, N$ 40.910.00
Medio Oficial, N$ 45.001.00
Oficial, N$ 49.501.00
Oficial Especializado, N$ 54.451.00

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 13 % (trece 
por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 31 de mayo de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de  las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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