{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "345" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. \r\nSUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/08/18/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/07/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/08/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/987 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior; se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 7\r\n\"Transporte Marítimo\", Subgrupo \"Agencias Marítimas\", se logró el acuerdo\r\nsuscrito en acta del 1º de julio de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter departamental para\r\nMontevideo de los trabajadores del Grupo Nº 7 \"Transporte Marítimo\",\r\nSubgrupo \"Agencias Marítimas\", de un 18% para todas las categorías fijadas\r\nen el Convenio Colectivo, celebrado con fecha 24 de octubre de 1985 con\r\nvigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categoría, con\r\nvigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.\r\n\r\nMeritorio (menores de 16 años) Salario Mínimo Nacional\r\n                                                    N$\r\nCadete (menor de 18 años)                      30.065.00\r\nCadete (mayor de 18 años)                      39.315.00\r\nAuxiliar 4º/Telefonista                        51.420.00\r\nAuxiliar 3º Dactilógrafo/a Telexista           66.875.00\r\nAuxiliar 2º                                    79.835.00\r\nAuxiliar 1º Secretario/a                      100.915.00\r\nWater Clerk                                   100.915.00\r\nCajero                                        104.715.00\r\nJefe o Encargado de sección                   136.905.00\r\nConserje y portero                             58.190.00\r\n\r\nA estos sueldos básicos más los porcentajes de ajustes que correspondan\r\nsegún lo estipulado en el Capítulo VI del Convenio, se les agregará el\r\nsuplemento que resulte del cómputo por antigüedad de acuerdo con la escala\r\nque se detallará a continuación, así como la bonificación por \"Hogar\r\nConstituido\".\r\n\r\nEscala de Antigüedad: Se incrementa en un 80%, quedando los nuevos valores\r\nestablecidos de la siguiente forma:\r\n                                                     N$\r\nDe 1 a 10 años                                  220.00 por año\r\nDe 11 a 15 años                                 255.00 por año\r\nDe 16 a 20 años                                 290.00 por año\r\nDe 21 a 25 años                                 325.00 por año\r\nDe 26 a 30 años                                 360.00 por año\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese por concepto de bonificación por Hogar Constituido la suma de\r\nN$ 3.500.00 (nuevos pesos tres mil quinientos) mensuales por beneficiario,\r\nextendiéndose este beneficio a ambos cónyuges que trabajen en la misma\r\nempresa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese por concepto de reintegro mutual la suma de N$ 2.935.00\r\n(nuevos pesos dos mil novecientos treinta y cinco).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de\r\nlos salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados\r\nespecíficamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo\r\nde Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos\r\ntrabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : " Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia en\r\nlas remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente\r\npara hombres o mujeres.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/345-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }