REGLAMENTACION EL ART. 102 DE LA LEY 14.985 RELATIVO A LAS RETRIBUCIONES DE CUIDADORAS A CARGO DE MENORES ESPECIALES PERTENECIENTES AL CONSEJO DEL NIÑO




Promulgación: 17/06/1980
Publicación: 21/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1309
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículos 101, 
102 y 103.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 102 de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.

    Considerando: I) Que dicha norma establece que las Cuidadoras del
Consejo del Niño que tengan a su cargo menores con problemas especiales,
percibirán una retribución adicional por el cuidado de cada menor en
dichas condiciones;

II) Que asimismo, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar su aplicación,
siendo menester efectuar una gradación acorde con el nivel de
discapacitación y alto riesgo que posea el alumno.

    Atento: a las consideraciones precedentemente establecidas y a lo
previsto en los artículos 101 a 104 de la ley 14.985, de fecha 28 de
diciembre de 1979,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que son menores con problemas especiales:

I)   Menores de riesgo:

a)   Lactantes de riesgo dependientes del Consejo del Niño por condiciones
     de edad;

b)   Alumnos del Consejo del Niño, con trastornos somáticos, sicológicos y
     siquiátricos de distintos niveles etáreos (incluidos los adolescentes
     hasta la mayoría de edad);

II)  Menores de 0 a 2 años: dependientes del Consejo del Niño.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   La condición de riesgo de que habla el apartado 1 del artículo
precedente es de exclusiva decisión del equipo multidisciplinario del
Centro de Observación donde el menor se asista.

Artículo 3

   Las cuidadoras a cuyo cargo se encuentran menores del tipo establecido
en dicho apartado 1, percibirán una retribución adicional del 25% del
sueldo mínimo de 6 horas del funcionario Ad. Grado 01, de la
Administración Central.

Artículo 4

   Las Cuidadoras de alumnos de la categoría establecida en el apartado II
del artículo 1º percibirá una retribución adicional del 15% del sueldo
mínimo de 6 horas del funcionario Ad. Grado 01, de la Administración
Central.

Artículo 5

   Dese cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, y cumplido pase al Ministerio de
Educación y Cultura con destino al Consejo del Niño para su puesta en
práctica.

MENDEZ - DANIEL DARRACQ - ERNESTO ROSSO
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