Visto: el decreto 162/976 de 26 de marzo de 1976 por el que se prorrogó
hasta el 30 de setiembre de 1976 el decreto de 7 de abril de 1960,
referente a exoneraciones de derechos aduaneros y adicionales así como de
todo otro tributo a la importación o de aplicación en ocasión de la misma,
a determinados productos y que fuera prorrogado en forma sucesiva, hasta
el decreto 715/975 de 23 de setiembre de 1975.
Resultando: que en las exoneraciones establecidas en dicho decreto
162/976 de 26 de marzo de 1976, no se incluyeron los productos mencionados
en el decreto 21/976 de 15 de enero de 1976, los cuales por aplicación del
decreto 715/975 gozaban de los mismos beneficios de exoneración hasta el
31 de marzo de 1976.
Considerando: que no han variado las condicionantes que, fundamentaron el
decreto 21/976 de 15 de enero de 1976, para la inclusión de dichos
productos en los beneficios de las exoneraciones previstas en el decreto
del 7 de abril de 1960 y sus prórrogas, por lo que corresponde dicha
inclusión.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Inclúyase en el decreto 162/976 de 26 de marzo de 1976, que prorrogó hasta
el 30 de setiembre de 1976, las exoneraciones previstas en el decreto de 7
de abril de 1960 y sus sucesivas prórrogas, a los productos mencionados en
le decreto 21/976 de 16 de enero de 1976: "Medios de Cultivos
deshidratados" y "Reactivos compuestos para análisis clínicos" (Sueros
clasificadores para grupos sanguíneos y discos para antibiogramas).