DETERMINACION DE OBLIGACION DE LAS COMPAÑIAS TABACALERAS DE PRESENTACION DE INFORMACION DE MERCADO EXACTA AL MSP, A EFECTOS DEL MONITOREO DEL VOLUMEN Y PAUTAS DEL CONSUMO EN NUESTRO PAIS




Promulgación: 25/10/2022
Publicación: 01/11/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004 y la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004, aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, con el objetivo de proteger a las generaciones presentes y futuras contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco;

   II) que la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, refiere a las medidas tendientes al control del tabaco a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Convenio Marco de la OMS;

   III) que en las Directrices Parciales para la aplicación de los artículos 9 y 10 del referido Convenio Marco, sobre reglamentación del contenido de los productos de tabaco y reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco respectivamente, se estableció en el numeral 3.4.2 que: "Las Partes deberían considerar la posibilidad de exigir a los fabricantes e importadores de tabaco que revelen con una periodicidad determinada, para cada marca dentro de una familia de marcas, información sobre el volumen de ventas en unidades (por ejemplo, el número de cigarrillos o cigarros, o el peso del tabaco para armar)";

   CONSIDERANDO: que resulta fundamental para el Programa Nacional para el Control de Tabaco (PNCT) de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, disponer de información de mercado exacta a los efectos de monitorear la magnitud del consumo así como las pautas del consumo de tabaco en nuestro país;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República, lo dispuesto en la Ley N° 9202 (Orgánica de Salud Pública), de 12 de enero de 1934 y sus concordantes, en la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004, la Ley 18.256, de 6 de marzo de 2008 y el artículo 396 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las compañías elaboradoras o importadoras de productos de tabaco deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública una declaración jurada, dirigida al Programa Nacional para el Control de Tabaco (PNCT), en la cual se indicará la cantidad de unidades vendidas por mes de cada marca y tamaño de producto de tabaco elaborada o importada, para el semestre calendario correspondiente a la declaración. El formato y envío de la información deberá ser digital, a través de la planilla electrónica predefinida por el Programa Nacional para el Control de Tabaco (PNCT), acompañado de una nota firmada por el responsable de la empresa. La fecha límite para el envío de la información será 60 (sesenta) días después de cerrado el semestre calendario.

Artículo 2

   Quedan comprendidos en la declaración de la presente normativa los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado.     

Artículo 3

   El incumplimiento a lo dispuesto en la presente norma facultará al Ministerio de Salud Pública a aplicar el régimen sancionatorio establecido en el artículo 396 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese.

   BEATRIZ ARGIMÓN - DANIEL SALINAS
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