CAPÍTULO II - CAMBIO DE PRESTADOR INTEGRAL DE SALUD
Artículo 9
A efectos del cómputo de la antigüedad de un beneficiario en un prestador integral de salud, se tomará en cuenta la fecha del registro más antiguo que tenga el mismo en la institución, sin tomar en consideración las interrupciones en la afiliación que no superen los 180 días individualmente consideradas. A los efectos de dicho cómputo, los períodos de interrupción superiores a 180 días por cualquier concepto, anulan los períodos de afiliación anteriores a la misma.